Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Junio de 2022, expediente FRO 011888/2022/2/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 11888/2022/2/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 11888/2022/2/CA1 “Incidente de excarcelación en autos Lencioni, A.O. por Infracción art. 145 bis conforme Ley 26.842” (del Juzgado Federal nro. 3

de R. – Secretaría “B”), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de A.O.L. contra la resolución del 19

de abril de 2022 mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada por el nombrado y se rechazaron las demás medidas solicitadas conforme los artículos 316, 317 y 319 del CPPN y 210 y cc. del CPPF.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A”, se dispuso la intervención del vocal Dr. J.G.T.. Designada audiencia para informar, se agregaron las minutas presentadas por su defensa y por el Fiscal General interino, se labró el acta correspondiente y quedó la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. J.G.T. dijo:

1) Se agravió el apelante señalando que no comparte el análisis realizado, dado que ni lo grave de las circunstancias, ni la naturaleza de los hechos, incluso ni la probabilidad de una condena de prisión efectiva “generan por sí solo”, una presunción de que L. pueda intentar eludir la acción de la justicia en caso de ser excarcelado.

Sostuvo que no existe ni un solo indicio en la presente causa que haga presumir que las medidas de investigación que aun restan producirse (sin dar precisiones de cuales serian), podrían verse afectadas en caso de que se Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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FRO 11888/2022/2/CA1

dispusiera la soltura de su asistido.

Tampoco de qué manera objetiva L. podría interferir en dicha producción, con lo cual lo resuelto es claramente arbitrario, toda vez que de momento lo único acreditado es que su asistido, al momento del procedimiento de aprehensión no opuso resistencia y brindó colaboración.

Manifestó que el encartado tiene domicilio “real”

en calle Montevideo 1728 de esta ciudad de Rosario desde hace aproximadamente 20 años (pese que al momento de su declaración indagatoria su asistido mencionó la dirección que figura en su DNI), donde convive junto a su hijo y su esposa,

a pesar que en sus respectivos documentos de identidad figure la dirección de calle E. 544 de V.G.G..

Destacó que previo a trasladarse al domicilio de mención el núcleo familiar (D.A.L., Gustavo O.

Lencioni, A.O.L. y Mercedes

  1. Cacciola)

convivía en el domicilio de calle E.T.A. 544 de V.G.G. (desde el año 1982 aprox.) siendo éste al día de hoy el domicilio de uno de sus hijos (D.A.L..

Todo lo manifestado por la Defensa, en cuanto al domicilio de su asistido dijo podrá ser acreditado con el correspondiente “Informe Socio Ambiental” que se ordene, a los fines de corroborar los datos aportados por esta parte.

También dijo es prueba de su arraigo (domicilio actual y anterior) el contrato suscripto con LITORAL GAS a su nombre donde se constata la dirección de calle EDISON y demás documental de todos los servicios (secuestrados en allanamiento en dicha morada) con la antigüedad referenciada precedentemente, como también podría probarse con testimonios de vecinos del lugar.

Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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FRO 11888/2022/2/CA1

En cuanto al arraigo laboral, destacó que el encartado desempeña actividades relacionadas al transporte,

desde hace más de 40 años, tal es así que tanto el Sr.

A.O.L. y su hijo DAMIAN ALBERTO ALEJANDRO

LENCIONI hoy resultan ser titulares de la empresa familiar “DON MARIO” sita en Predio Industrial Alvear, ruta provincial 21 KM 286 de la localidad de Alvear, la cual cuenta con aproximadamente 20 empleados debidamente registrados, lo cual puede ser acreditado con toda la documentación registral existente y su posterior ratificación por parte del personal contratado.

Resaltó que NO posee antecedentes penales ni otras causas en trámite, nunca incurrió en rebeldía, ni proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio,

con lo cual NO se puede presumir que no se someterá a la persecución penal.

Por otra parte, no se desprende del Acta de Allanamiento que L. lo hubiera obstaculizado, todo lo contrario, cuando ingresó personal de la Policía Federal al predio rural su asistido se encontraba a bordo de su vehículo autorizando su requisa y no oponiendo resistencia para su aprehensión.

Del mismo modo entiende que tampoco existen indicios que justifiquen la grave sospecha de que el encartado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución,

hostigará o amenazará a...

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