Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Mayo de 2022, expediente FCT 000769/2022/2/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 769/2022/2/CA1

Corrientes, trece de mayo de dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos: B.,

B.F.A. p/ infracción ley 23.737”, E.. Nº FCT

769/2022/2/CA1, del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Corrientes Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la defensa del imputado B.F.A.B., contra

    la resolución de fecha 15 de marzo del 2022, mediante la cual el juez a quo rechazó la

    excarcelación solicitada en favor del nombrado.

    Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta el tipo penal en el que prima facie

    encuadra la conducta de B., esto es, la tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización agravado por el número de personas intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11

    inc. “c” de la ley 23.737), el cual según dijo escapa de las hipótesis permisivas

    previstas en el art. 316 del CPPN, ya que, en el caso, el máximo de la escala penal del

    delito endilgado supera los ocho años, no siendo procedente además una eventual

    condena de ejecución condicional (art. 26 CP).

    Manifestó que, atento a la falta de capacidad económica del imputado, los

    elementos encontrados en su domicilio (sustancia estupefaciente, dinero de baja

    denominación, celulares, etc.) permiten suponer la pertenencia del nombrado a una

    organización criminal, que cuenta con recursos suficientes para adquirir, distribuir y

    comercializar la sustancia ilícita, mediante la utilización de eslabones que forman parten

    de la cadena del narcotráfico. En concordancia con ello, resaltó que, a la fecha, son

    varias las personas que están siendo investigadas en el marco de estas actuaciones,

    existiendo incluso órdenes de detención respecto de algunos integrantes de la

    organización que aun no fueron habidos, siendo todo ello relevante a efectos de decidir

    acerca del peligro de fuga (art. 221 CPPF).

    En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, expresó que la

    función encomendada al imputado es una más de las necesarias para poner en

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    movimiento la cadena del tráfico y que, pese a que en el caso, los fines de la

    organización se han visto frustrados por el accionar de la fuerza, ello no implica la

    desarticulización de la organización en sí, por lo que, de recuperar su libertad, B.

    tendría motivos suficientes para contactarse con los demás integrantes de la misma,

    tornando ilusorios los fines del proceso penal.

    Agregó que, del informe socio ambiental realizado, surge que el hermano

    menor del imputado (de 13 años de edad), no se encuentra en situación de desamparo,

    sino al cuidado de la madre de ambos, siendo esta última quien se encarga del sustento

    económico familiar, mediante un kiosco y una hamburguesería que posee, con ingresos

    aproximados de $23.000, además de percibir una indemnización por discapacidad,

    estando cubiertas de esa forma, sus necesidades básicas.

    En virtud de lo expuesto, concluyó que, en el caso, existen riesgos procesales

    que tornan viable la medida de coerción dispuesta, sin que sean procedentes las

    restantes medidas alternativas menos gravosas (arts. 210 CPPF) por cuanto las mismas

    no resultan suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación.

  2. Ante ello, la recurrente manifestó que, respecto de su defendido, no se dan

    ninguna de las previsiones del art. 319 del CPPN que fundamenten la denegación del

    beneficio requerido, agregando que las condiciones de vulnerabilidad de B.,

    tornan imposible que el nombrado pudiese eludir el accionar de la justicia, fugándose.

    Dijo que el imputado cuenta con arraigo domiciliario en su hogar familiar sito

    en una finca ubicada en Barrio Colombia Granaderos, manzana “F”, casa 3 de esta

    Ciudad; que siempre ha estado a derecho mostrándose colaborativo con la justicia; y

    que jamás estuvo en rebeldía ni en ninguna otra circunstancia que hiciera presumir que,

    de recuperar su libertad, no habrá de someterse a la persecución penal.

    Manifestó que en el domicilio en donde habitara el nombrado viven muchas

    personas, no habiéndose probado a la fecha que el estupefaciente secuestrado lo sea de

    su pertenencia y que, al no existir una actuación coordinada, división de roles y

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 769/2022/2/CA1

    funciones que respondan a un plan común, mal podría hablarse de una “organización”,

    siendo inviable la aplicación de la agravante del art. 11 inc. “c” de la ley 23.737.

    Del peligro de entorpecimiento de la investigación, dijo que B. no

    cuenta con recursos para incidir sobre alguno de los elementos de prueba, que ya se

    encuentran secuestrados, ni para continuar con la ejecución del delito que se le endilga,

    o amenazar testigos que, además, se desconocen.

    Puso de resalto que el imputado es una persona humilde, trabajadora, que

    siempre vivió en el hogar familiar ya indicado, a la vez que expresó que el mismo es

    completamente ajeno al hecho en cuestión, no estando probada su vinculación con el

    resto de las personas que aún no fueron detenidas.

    Concluyó que no están dadas las condiciones para afirmar en concreto la

    existencia...

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