Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Abril de 2022, expediente FCB 006039/2021/2/CA003

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 6039/2021/2/CA3

doba, 12 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de excarcela-

ción en autos L., B.P. s/ Falsificación de Moneda” Expte. FCB 6039/2021/2/CA3 venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación inter-

puesto con fecha 21.1.2022 por la señora Defensora Pública Oficial doctora M.M.C. en ejercicio de la defensa técnica del imputado B.P.L., en contra de la resolución dictada con fecha 21.1.2022 por el Juzgado Federal N°2 de Córdobaen cuanto dispuso: “

  1. DENE-

    GAR el beneficio de excarcelación solicitado a favor de B.P.L., ya filiado en autos, de conformi-

    dad a lo prescripto por los arts. 317 inc. 1° en función del 316, segundo párr., 2° supuesto – a contrario sensu –

    y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 210,

    inc. “K”, 221 y 222 del C.P.P.FLey 27.063 con la actua-

    lización de la Ley 27.482”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la señora Defensora Pública Oficial doctora M.M.C. en contra de la resolución dictada con fecha 21.1.2022 por el Juzgado Federal N°2

    obrante a fs. 55/58 de autos, en la que se dispuso no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado a favor de B.P.L..

  3. Mediante la resolución citada, el señor Juez Federal sostuvo que el nuevo pedido de libertad formulado por la defensa no introduce ninguna situación novedosa u hecho nuevo a tener en cuenta para resolver.

    En primer lugar entiende que el acusado no ha logrado demostrar un arraigo suficiente para considerar que Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara este no procurará eludir u obstaculizar el accionar de la justicia.

    Destacó que, al apreciar las circunstancias y naturaleza de los hechos, los antecedentes y la pena que se espera como resultado del proceso, surge que la escala penal prevista resulta grave, toda vez que, de recaer condena y teniendo en cuenta el concurso de delitos atribuidos, por un lado, esta sería de cumplimiento efectivo y no condicional y, por el otro, el nombrado sería pasible de ser declarado reincidente, atento los antecedentes penales computables que pesan sobre su persona.

    Resaltó que otro indicador de riesgo procesal, es la circunstancia del intento de fuga y golpes de puño y puntapiés que habría efectuado el imputado L. al personal policial, al momento de ser aprehendido con fecha 4 de septiembre del año 2020.

    Finalmente, ponderó que aún resta disponer de medidas, razón por la cual el imputado, en libertad, podría eventualmente condicionar el avance de la investigación.

  4. Con fecha 21.1.2022 la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución por entender que la misma no cumple con lo establecido en el art. 123 del C.P.P.N. y no respeta la normativa actual en materia de medidas de coerción personal, afectando en consecuencia, no sólo el principio de legalidad sino también las normas del debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada.

    A ello, agregó que el magistrado realiza una interpretación errónea sobre la ley de fondo y de forma en lo que hace a las medidas cautelares en el proceso penal,

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    aplicando un modelo derogado y efectuando una valoración omisiva de las constancias de autos (fs. 61 y vta.).

  5. Ante esta Alzada, la señora Defensora Oficial presentó informe escrito en los términos del art.

    454 del C.P.P.N., expresando los fundamentos del recurso de apelación oportunamente interpuesto (fs. 70/76 de autos).

    En dicha oportunidad sostuvo que, en cuanto a la concurrencia de los elementos que permitirían afirmar la existencia de riesgo de fuga el magistrado se basó

    fundamentalmente en la escala penal prevista en abstracto,

    como así también, en su posible ejecución efectiva y declaración de reincidencia.

    Asimismo, manifestó que en caso de ser condenado,

    podría ser declarado reincidente, pero que es menester considerar que sus antecedentes están cumplidos y que esos extremos sólo dan pie a un pronóstico de riesgo procesal abstracto, que en el escenario legal y jurisprudencial vigente no alcanza para justificar la privación cautelar de la libertad.

    Agregó que el análisis del supuesto intento de fuga atribuido a L., carece de actualidad, y que la falta de acreditación de las condiciones personales no puede hacerse valer en contra de su defendido, siendo esto último atribuible al titular de la acción penal, e incluso, al Tribunal.

    Finalmente, señaló que se trata de una fundamentación aparente, que no traduce un examen real del catálogo de medidas previstas en el art. 210 del C.P.P.F.

    Solicita en definitiva, se revoque la resolución impugnada,

    ordenando la inmediata libertad o, subsidiariamente, la imposición paulatina y gradual de las medidas alternativas previstas en el art. 210 incs. A a J del C.P.P.F.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara

  6. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto,

    de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos.

    La presente resolución es emitida sólo por los señores Jueces que la suscriben en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El señor Juez de Cámara, doctor E.Á. dijo:

  7. En primer lugar, estimo preciso señalar, con respecto a lo referido por la defensa técnica de B.P.L. en cuanto a que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación legal de acuerdo al estándar de motivación exigido por el art. 123 del CPPN,

    que de su lectura se advierte que satisface considerablemente las exigencias necesarias para ser considerada válida.

    Al respecto, debo señalar que, más allá de que la defensa no comparta las razones dadas por el Instructor al momento de resolver, lo cierto es que en la resolución se han hecho explícitos los motivos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para arribar a la conclusión adoptada.

  8. Luego de examinar las actuaciones obrantes y en particular, los criterios volcados por el Magistrado Instructor en su resolución y por la defensa del imputado B.P.L. en el escrito recursivo e informe ante esta Alzada, corresponde abordar el análisis respecto a si resulta procedente o no el beneficio de excarcelación solicitado por su defensa.

    Entrando al análisis del beneficio de excarcelación solicitado en favor del imputado, entiendo necesario acudir a los conceptos dados por el suscripto,

    inherentes Fecha de firma: 12/04/2022

    particularmente a la interpretación de las Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 6039/2021/2/CA3

    normas legales relativas a la libertad de los imputados durante el desarrollo del proceso penal.

    Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el prin-

    cipio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es in-

    vestigado por la justicia y...

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