Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 12 de Octubre de 2021, expediente FSA 072003662/2018/TO01/1/2/CFC002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSA

72003662/2018/TO1/1/2/CFC2

RODAS LÓPEZ, H.A. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1666.21

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores A.W.S.,

C.A.M. y G.J.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las acordadas n°

n° 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la nación y n° 15/20 y concordantes de este cuerpo, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa N° FSA

72003662/2018/TO1/1/2/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada “RODAS LÓPEZ, H.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P. y asiste técnicamente a H.A.R.L. la doctora V.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal n° 1 de Salta, el pasado 21 de abril del corriente año, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “

    1. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del Código Penal Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Argentino, conforme ley 27.375, para el específico caso del condenado H.A.R.L., de las demás condiciones obrantes en autos, conforme se considera y lo solicitó la defensa del causante. II.CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a H.A.R.L., DNI Nº 95.059.917, Cédula de Identidad Paraguaya Nº 3.248.543, nacido el 25/09/1981, en Encarnación, Paraguay, de ocupación agricultor y confección textil, con último domicilio en Sarmiento 1403, Lomas de Z., Buenos Aires, y, para el beneficio de la Libertad Condicional en calle F. Nº 900, Manzana 1, casa 90,

    Chacaritas, Buenos Aires, hijo de H.L.P. (Celular Nº 011 1565624560) y C.R., en la presente causa: E.. Nº FSA 72003662/2018/TO1/1/2, bajo las obligaciones establecidas por el Art. 13 del C.P., CON

    PROHIBICION para salir del país, de conformidad a los artículos precedentemente indicados…III.ORDENAR LA LIBERTAD de H.A.R.L., DNI Nº 95.059.917, a partir del día de la fecha (…)”.

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

  2. ) El F. General estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en ambos incisos del art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, el recurrente criticó la resolución del a quo por carecer de razonabilidad, lógica y motivación.

    Sostuvo al respecto que la magistrada realizó un erróneo análisis de la normativa del caso y la situación de H.A.R.L., circunstancia que tornaba aplicable el art. 123 del CPPN.

    Resaltó que R.L. fue condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión efectiva, por haber sido considerado autor del delito de transporte de estupefacientes,

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSA

    72003662/2018/TO1/1/2/CFC2

    RODAS LÓPEZ, H.A. s/

    recurso de casación

    por un hecho cometido durante la vigencia de la ley 27.375

    -día 29 de julio de 2018-, motivo por el cual debía cumplir la pena impuesta bajo las previsiones de la citada norma.

    En ese marco, adujo que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para regular y reglamentar, de acuerdo a políticas criminales específicas, la forma de hacer efectivos los derechos constitucionalmente reconocidos a los habitantes de la nación y que, en el caso particular, la restricción a ciertos beneficios contemplados en el régimen de la progresividad de la pena, ceden ante la protección que el ordenamiento jurídico busca otorgar a la salud pública como bien social.

    Así, indicó que “…la supuesta incompatibilidad del inciso 10 del art 14 del CPN (texto según ley 27.375), con los arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH referidos a la reinserción social del condenado es inexistente… [en tanto] la imposibilidad de acceder a modalidades de libertad anticipada no es sinónima por sí de impedimento de reinserción social… [cuando] el legislador estableció un régimen de libertad anticipada específico para las personas condenadas por los delitos enumerados en el 14 CP…”. Al respecto, concluyó que si bien ciertos condenados se encuentran exceptuados del régimen de ejecución de la pena genérico, tienen un régimen especial acorde a la gravedad de los hechos por ellos cometidos, que es igualmente progresivo y que persigue la misma finalidad de reinserción social.

    Por lo demás, afirmó que dicha distinción no lucía irrazonable o desproporcionada, motivo por el cual tampoco aparecía afectado el principio de igualdad. Recordó que el legislador posee como facultad propia el determinar cuáles son Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    los intereses que han de ser protegidos a través del orden jurídico penal, como así también la manera y la intensidad con la que habrá de reaccionar frente a las ofensas a ese régimen.

    Como corolario, sobre este punto en particular, el fiscal sostuvo que “…la ejecución más intensa prevista para este tipo de casos no importa una desmesura extrema entre la privación de derechos que implica y el disvalor del delito para el que está regulada” además que “…la categoría utilizada, es decir,

    el tipo de delictivo por el cual la persona resulta condenada,

    evidencia que no nos encontramos ante una de las categorías consideradas a priori ‘sospechosas’ por la jurisprudencia y doctrina”.

    Por último, el recurrente expresó que la relación entre pena, injusto y culpabilidad por el hecho atribuido a R.L. se encontraba intacta y que, por ende, cuando de antemano la ley excluye la posibilidad de alguna modalidad de libertad anticipada, tampoco se modifica el reproche del injusto culpable.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron las partes de este proceso.

    Por un lado, el F. General ante esta instancia,

    Dr. R.O.P., sostuvo que el fallo recurrido por su antecesor en la instancia se apartó de la solución normativa del caso y no respetó el diseño institucional de reinserción social de los condenados, efectuando un incorrecto control de constitucionalidad y convencionalidad difuso, arrogándose, a su vez, una competencia legisferante. Calificó también a la resolución en crisis como un acto jurisdiccional arbitrario por sustentarse en fundamentos caprichosos o dogmáticos que reveló apoyo en la mera voluntad personal y vulneró

    específicos preceptos constitucionales (arts. 1, 18 y 33 CN),

    configurando un supuesto de nulidad absoluta en los términos Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSA

    72003662/2018/TO1/1/2/CFC2

    RODAS LÓPEZ, H.A. s/

    recurso de casación

    de los arts. 166 y concordantes del CPPN.

    De consuno con su antecesor en la instancia y contrariamente a lo sostenido por el a quo, indicó que las limitaciones establecidas por el art. 56 bis, inc. 10, de la ley 24.660 y el art. 14, inc. 10, del CP -ambos según ley 27.375- no resultan irrazonables y mucho menos atentatorios del principio de igualdad, en tanto son resultado de una decisión de política criminal adoptada por uno de los poderes del Estado en uso de sus facultades exclusivas y excluyentes y que no configura una discriminación arbitraria e irrazonable.

    Ello, por cuanto la limitación en cuestión se fundó en razones de interés público y en la necesidad del legislador de armonizar las disposiciones del derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina; a la par que no se advertía de la resolución recurrida cuál sería la categoría sospechosa -en los términos expuestos por la CSJN- utilizada por el legislador que amerite invertir la presunción de legitimidad del que gozan todas las leyes.

    Por último, adujo que la normativa en cuestión no implicó la pérdida del acceso a la reinserción social y a que se diseñe un programa de progresividad de la pena ajustado a la condenada, sino que, por el contrario, en esa reforma el legislador concretamente garantizó las finalidades que inspiran la ejecución de la pena y diseñó un régimen especial -art. 32 de la ley 27.375- para la liberación en las constelaciones de casos entre los que se encuentra el de L..

    En consecuencia, solicitó que se case el fallo impugnado, se deje sin efecto la declaración de Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE...

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