Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Diciembre de 2020, expediente FRO 006581/2020/2/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 6581/2020/2/CA2

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nº FRO 6581/2020/2/CA2, caratulado “Bravo, D.M. s/ Excarcelación p/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal Nº 4 de R.), del que resulta que,

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.A.F., en el ejercicio de la defensa técnica de D.M.B. (fs. 42/44) contra la resolución del 9 de septiembre de 2020, mediante la cual se le denegó la excarcelación solicitada a favor de su asistida (fs. 32/33 y vta.).

  2. - Al deducir el recurso la defensa de Bravo refirió que tanto el dictamen fiscal como la resolución que apela han ignorado el contenido y los términos de su solicitud, observándose la ausencia de un análisis del caso en particular.

    Recordó que para el caso de que el tribunal considere que la escala punitiva del delito imputado constituye una presunción de fuga, se declare su inconstitucionalidad, fundando su solicitud en lo dispuesto por los artículos 20 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    Criticó los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de contestar la vista a su solicitud de excarcelación. Adujo que no se han tenido en cuenta las Acordadas de la CNCP

    relacionadas con el COVID-19 ni lo ordenado por la CSJN.

    Acompañó constancia laboral emitida por la empleadora de su pupila, por la cual acreditaría que realizaba tareas en el domicilio de la Sra. M.D.F. de firma: 21/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    V.P.; y que, con ese trabajo, proporcionaba alimentos a su grupo familiar compuesto por su compañera conviviente y los dos hijos de esta. Además, adjuntó documental que demostraría su ingreso proveniente del cobro del IFE por parte de la ANSES.

    Concluyó que la legislación imperante obliga a valorar las pruebas según la sana crítica racional,

    observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, siendo que en caso de duda debe estarse a lo que sea más favorable al imputado o menos perjudicial.

    Formuló reservas recursivas.

  3. - Concedido el recurso y recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., se integró el tribunal conforme lo dispuesto por Acordada 219/2019 CFAR, y se puso en conocimiento de las partes que de acuerdo a las Acordadas nº

    43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la defensa de D.M.B., la causa quedó en estado de resolver.

    Y CONSIDERANDO QUE:

  4. - Con relación al planteo efectuado por la defensa acerca de que: “…para el caso de que el Tribunal considere que la escala punitiva del delito imputado constituye un presunción de fuga, se declare la inconstitucional la escala prevista para el delito de tenencia de estupefacientes…”, resulta pertinente recordar que mediante Resolución del 15 de septiembre de 2020 dictada en los autos principales se ordenó el procesamiento con Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    prisión preventiva de D.M.B. –entre otro- por considerarla coautora “…del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5º inc.

    1. de la ley 23.737- (arts. 306 y 312 del CPPN).”; el cual a la fecha no se encuentra firme por haber sido apelado,

    tramitando ante esta Sala el legajo nº FRO 6581/2020/4/CA3,

    conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión Lex 100.

    Así, cabe aclarar que la ley deja expedita la vía de excarcelación para promover y discutir la procedencia de la soltura de la imputada, lo que dado su acotado marco, en principio no resultaría procedente habilitar esta instancia para que se diluciden cuestiones atinentes al fondo de la causa.

    Sin perjuicio de ello, y a fin de ponderar los argumentos esgrimidos, procederé a analizarlos atento que si bien la calificación legal del hecho efectuada en el auto de procesamiento es provisoria y no causa estado, siendo reformable, aún de oficio por el juez que la dispuso, no es susceptible de apelación siempre que no juegue en contra de la libertad de la encausada o cause algún perjuicio,

    situación que se advierte en el caso, en tanto el auto atacado dispuso la denegación de la excarcelación de la imputada.

    Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en innumerables ocasiones que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que tan importante atribución de declarar inaplicables leyes o actos de otros poderes del Estado Nacional o Provincial, a título de contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales, debe ejercerse con suma prudencia (Fallos 226:688; 242:73; 300:241 y 1087, entre otros).

    Es en virtud de esa directriz que corresponde realizar el análisis de los agravios esgrimidos por el Dr. N.A.F., en el ejercicio de la defensa técnica de D.M.B., que cuestionó escala punitiva prevista en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737.

    Al respecto, la normativa referida precedentemente –en lo que aquí interesa- establece: “Será

    reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo: …c)

    Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya,

    o dé en pago, o almacene o transporte;…”.

    La tenencia de estupefaciente prevista en la norma referida requiere un elemento subjetivo distinto del dolo, ya que exige una ultra intención que va más allá del querer realizar el tipo objetivo.

    Esa ultrafinalidad lo convierte en un tipo de tendencia interna trascendente, en tanto requiere un resultado que va más allá de la tenencia de estupefacientes sin autorización o con destino ilegítimo, que consiste en que dicha portación tenga como finalidad la comercialización de la sustancia. A su vez, se trata de un delito de resultado cortado, ya que no es necesario que la comercialización efectivamente se lleve a cabo. (cfr. D.B.–E.F. de firma: 21/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    R.Z. –dirección-, Marco A. Terragni –coordinación-

    Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , E.H., Buenos Aires 2013, tomo 14 A,

    págs. 360/361).

    Así las cosas, corresponde mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que en virtud de la facultad que le otorga el artículo 67, inciso 11 (hoy en día artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo, y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente y que es ese poder quien resulta exclusivamente encargado de determinar cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente (fallo 314:424).

    Por último, traigo a colación lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal, S.I., al analizar la constitucionalidad de la sanción de multa prevista en el artículo 5 de la ley 23.737, aplicable por sus circunstancias similares al presente, en cuanto sostuvo: “Tal como se dijo, es atribución exclusiva del Poder Legislativo Nacional el determinar qué conductas configuran delitos, cuál es la sanción mínima y máxima que corresponde a cada tipo,

    determinación respecto a la cual corresponde luego al magistrado efectuar la concreta aplicación al caso traído a su jurisdicción. Así no luce irrazonable ni desproporcionada la escala contenida en el artículo 5° de la ley 23.737 que establece un mínimo de cuarenta y cinco unidades fijas para el que incurra en alguna de las figuras allí previstas (en el Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    caso a estudio, transporte material estupefaciente y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización), ni se observa que vulnere los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, ni que resulte confiscatoria, tal como ha alegado el recurrente.” (Registro nro. 935/19, Causa FCR

    6416/2017/TO1/CFC3).

    Sobre la base de lo antes reseñado, puedo afirmar que no resulta posible tachar la...

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