Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Junio de 2020, expediente FCT 002653/2019/2/CFC001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 2653/2019/2/CFC1

REGISTRO Nº 929/20.4

Buenos Aires, 26 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20

de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 2653/2019/2/CFC1, caratulada:

B., G.B. s/recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, con fecha 11 de diciembre de 2019,

    resolvió rechazar la apelación interpuesta, y confirmar la resolución del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2, de Corrientes, de fecha 29 de agosto de 2019, en la que se dispuso no hacer lugar a la excarcelación peticionada en favor de G.B.B..

  2. Contra dicha decisión, la defensa pública oficial de G.B.B. interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 20 de febrero de 2020.

    La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N, y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    En lo sustancial, señaló que la resolución recurrida omitió analizar cada uno de los parámetros objetivos establecidos en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F., así como las medidas alternativas a la prisión preventiva dispuestas en el art. 210, dado que tampoco explicó el motivo por el que descartó su Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    aplicación, deviniendo en una fundamentación aparente,

    dogmática y, por lo tanto, arbitraria.

    Sostuvo que la denegatoria del beneficio se basa en consideraciones de tipo general, que no se han probado objetivamente el peligro de fuga ni la posibilidad de entorpecimiento de las investigaciones,

    como obliga el artículo 319 del C.P.P.N., en violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la encausada (artículos 18 de la C.N. y 7 de la C.A.D.H.). Y que mantener su situación de encarcelamiento configura una pena anticipada, siendo la única solución posible la excarcelación que oportunamente fuera solicitada.

    Alegó que la resolución tampoco acredita cuáles serían los recursos, apoyos, medios y logística con los que contaría su asistida para mantenerse en el estado de fuga, y que da por sentado dogmáticamente que ella va a incurrir en una conducta elusiva de la justicia, pero no explica cómo, ni tampoco de dónde surge razonablemente tal suposición.

    Finalizó su presentación solicitando que se otorgue la libertad a G.B.B. con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en el art. 210 del C.P.P.F. e hizo reserva del caso federal.

  3. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 1, “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, capítulo IV, punto 3, “Habilitación de oficio para el dictado de sentencias”, aprobado mediante la Acordada 14/20 de la C.S.J.N., surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20,

    325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20

    P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,

    14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20,

    6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCT 2653/2019/2/CFC1

    C.F.C.P.).

  4. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;

    325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, -“R.”- y de conformidad con la doctrina de Fallos 320:619, entre muchos otros; así como los precedentes de esta Sala IV

    desde la causa n° 4512...

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