Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 19 de Junio de 2020, expediente FSM 004368/2020/2/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 4368/2020/2/CA1, C.: “Incidente Nº 2 -

IMPUTADO: ARAUJO SOSA, S.A.

s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA”, (Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 6, de M..

Registro de Cámara:12.502

S.M., 19 de junio de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega esta incidencia a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial de S.A.A.S., contra la resolución del magistrado instructor que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria presentada en favor del nombrado.

    Asimismo, en la instancia la Asesora de Menores,

    adhirió a la impugnación deducida.

  2. Preliminarmente, en lo que respecta al cuestionamiento de la parte, que versa sobre la arbitrariedad del resolutorio atacado, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez (CFCP, S.I., “G.,

    J.C. y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 479.96, y sus citas -del voto del Dr. Tragant-).

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    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    De acuerdo con ello, se estima que el fallo recurrido cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el Sr. juez, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

    Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación que se encontraban habilitados,

    de modo que la pretensión, en este sentido, no ha de tener favorable recepción, ya que se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo.

  3. Conforme se desprende de las constancias de autos, la titular del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Moreno-General R., el 12 de noviembre de 2019, dictó la prisión preventiva del encausado A.S., en orden al delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo y por su comisión en inmediaciones de un establecimiento social (Arts. 5º Inc. “c” y 11 Inc. “c” y “f”

    de la ley 23.737) y, el 27 de diciembre de ese año, la Cámara de Mercedes, confirmó la resolución recurrida.

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    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 4368/2020/2/CA1, C.: “Incidente Nº 2 -

    IMPUTADO: ARAUJO SOSA, S.A.

    s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA”, (Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 6, de M..

    Registro de Cámara:12.502

    Además, el Fiscal Federal ante esta jurisdicción,

    requirió la elevación a juicio del imputado en relación a ese hecho, habiéndose decretado la clausura de la instrucción, el 22 de mayo del año en curso y desinsaculado el Tribunal Oral Federal Nº 3 de S.M., para que continúe el trámite en la etapa venidera.

  4. En cuanto a la primera cuestión introducida,

    cabe destacar que los delitos por los cuales se lo cautelara,

    cuentan con severas penas conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura, bajo ningún tipo de caución, en tanto el máximo supera el tope de ocho años establecido en el Art. 317, inciso 1°, en función del Art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla), al tiempo que el mínimo legal contemplado no permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segunda regla).

    Considerando esas pautas procesales, conjuntamente con los parámetros previstos en los artículos 319 del CPPN, 221

    y 222 del CPPF y lo fijado en el plenario “D.B., R.G. s/ recurso de casación” (Acuerdo N° 1/2008, Plenario N°

    13, de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa N° 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, resuelta el 30/10/2008), se determina que, en el caso concreto, media el 3

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    riesgo procesal de peligro de fuga, que motiva a homologar la decisión del juez de primera instancia.

    Debe ponderarse, por un lado, la naturaleza del ilícito que se le endilga, en tanto los bienes que se tutelan transcienden el orden particular y colocan en riesgo a la sociedad en su conjunto (ver análisis del tribunal en Reg. N°

    7678, de esta Secretaría Penal y S.I., Causa N° 9957,

    G., N. s/recurso de casación

    , del 5/11/08; Causa N°

    10003, “P., C. s/recurso de casación”, del 19/11/08 y Causa N° 10085, “P.P., M. s/recurso de casación”,

    del 19/11/08).

    De acuerdo con ello, compútanse como pautas indicativas de un concreto riesgo procesal de fuga, la severidad de la pena conminada en abstracto, la gravedad de los hechos concretos comprobados en el sumario, el...

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