Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 10 de Junio de 2020, expediente FTU 017793/2019/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

17793/2019 - Incidente Nº 2 - IMPUTADO: CHOQUE ALACA, E.G.

s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 29 de julio de 2019, y;

CONSIDERANDO:

I) Que la defensa técnica del encartado E.G.C.A., deduce recurso de apelación contra la resolución de fecha 29 de julio de 2019, del Juzgado Federal N° 1 de ésta provincia, mediante la cual se dispone: “I) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación solicitado por la defensa del imputado E.G.C.A., en virtud de lo considerado, y de conformidad a lo prescripto por los artículos 316, 317 inciso 1° y 319 del Código Procesal Penal de la Nación”.

Que, en fecha 3 de octubre de 2019, el señor Defensor Oficial, en representación del encartado presenta memorial de agravios por escrito.

En él, esgrime que su defendido posee arraigo suficiente ya que tiene una familia constituida por su esposa L.M. Dada (22 años) quien, a la fecha de interposición del recurso estaba embarazada de 8 meses, con quien vivía hasta su detención en el domicilio de su propiedad sito en el Estado Plurinacional de Bolivia, Departamento de Potosí, Provincia de Chayanta, Localidad de Tururú. Manifestó que es el único sostén de su hogar y que trabajaba como albañil de lunes a viernes de 8 a Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

1

Firmado por: D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA

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17 hs.

A. también que la investigación se encuentra concluida y próxima a elevarse a juicio, por lo que es imposible que pueda entorpecerse prueba alguna.

Entiende que en caso de concederse la libertad se podrían implementar otras medidas de aseguramiento de los fines del proceso.

Todo ello, a su entender, demuestra la inexistencia de “riesgos procesales” que ameriten la restricción de su libertad,

circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el a quo al momento de resolver.

A fin de acreditar el arraigo de su asistido en su país de origen, así como la existencia de su familia solicita que mediante la aplicación de la Ley 26.004 se requiera a la Autoridad Central de aplicación de dicha ley –Coordinación de Cooperación Internacional en Materia Penal- se realice un informe socio ambiental en el mentado domicilio.

Manifiesta que conforme las circunstancias señaladas y sobre todo teniendo en cuenta la vigencia del Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del Mercosur, que garantizaría la sujeción de C.A. al proceso, se puede concluir que no existe riesgo de fuga.

Argumenta que el único hecho que fue tenido en cuenta por el magistrado de grado para mantener ese estado fue la Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

2

Firmado por: D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA

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falta de arraigo en el país del imputado. Entiende que el solo hecho de ser de otro país a su asistido se le niegan sus derechos en un trato claramente discriminatorio, contrario al derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el art. 16 y 75 inc. 22 CN y en el SIDH a saber, arts. 8 y 24 CADH, 14 y 26 PIDCYP, II DADDH, 1, 2, 7 y 10 DUDDH y de la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, en especial, art. 5.a.

Sostiene que la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta el interés superior del niño, ya que están en juego los derechos de los niños amparados en la CDN, en especial sus arts.

3, 5, 8, 9, 18 y 27, en la Ley 26.060 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en particular, arts. 3,

7, 10, así como en el art. VII DADDH, art. 25 DHDH, art. 19

CADH, art. 24 PIDCYP.

Finalmente postula la aplicación del paradigma del Código Procesal Penal Federal y la aplicación de medidas menos gravosas para asegurar su sujeción al proceso.

Cita doctrina y jurisprudencia en sostén de sus argumentaciones e hizo reserva de caso federal.

Que, dada intervención al representante del Ministerio Público Fiscal a los fines de lo dispuesto por el art 453 del CPPN,

en fecha 18 de septiembre de 2019, el titular de la Vindicta Pública manifiesta su voluntad de no adherir al recurso interpuesto.

II) Este Tribunal entiende que corresponde confirmar Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA

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la resolución puesta en crisis, en merito a las consideraciones que se desarrollan seguidamente.

a.- En el caso de marras, el a quo dispuso el procesamiento de E.G.C.A., por considerarlo presunto autor penalmente responsable del ilícito previsto y penado por el art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737, en cuanto refiere al transporte de estupefacientes con fines de comercio.

De los elementos recabados en los autos principales resulta que el encartado transportaba en su aparato digestivo 89

cápsulas que contenían cocaína.

Que el magistrado de primera instancia consideró -de conformidad a lo...

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