Incidente Nº 2 - IMPUTADO: LOPEZ GUIÑAZU, GUSTAVO ARIEL s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 3851/2020/2/CA2
Mendoza, 13 de mayo de 2020.
Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 3851/2020/1/CA1 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE L.G., GUSTAVO
ARIEL POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5, INCS. A Y C)
y FMZ
3851/2020/2/CA2 caratulados “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA
DE L.G., G.A. POR INFRACCIÓN LEY
23737 (ART. 5, INCS. A Y C)
venidos a este Tribunal del Juzgado Federal N°
1 de Mendoza Secretaría Penal C en virtud de los recursos de apelación deducidos
por la defensa de G.A.L.G., a fs. sub. 22 y vta. del
incidente de excarcelación contra la resolución de fs. sub. 13/14 vta. mediante la
cual se dispuso: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad formulada
por la defensa de G.A.L. a fs. sub 1 y vta. 2) y en consecuencia,
DENEGAR al nombrado la excarcelación solicitada
; y a fs. sub. 25/26 del
incidente de prisión domiciliaria contra el decisorio de fs. sub. 22/23 vta. por el
cual se resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de detención domiciliaria a
favor de G.A.L.G., por no encontrarse reunidos los
elementos objetivos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley
24.660 y por no encontrar sustento su situación en las extremas circunstancias
que la emergencia sanitaria actual requiere, debiendo permanecer detenido a
disposición de este Tribunal y alojado en el Complejo Penitenciario Federal VI
Luján de Cuyo
del Servicio Penitenciario Federal;2) …”;
Y CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 5 de marzo del corriente año, la Sra. Defensora Pública
Coadyuvante solicita se conceda a su defendido la libertad durante el proceso,
dando origen al incidente N° FMZ 3851/2020/1/CA1.
Al momento de resolver el aquo dispuso no hacer lugar a la solicitud de
libertad formulada y, en consecuencia, denegar la excarcelación a L.G.
(fs. sub. 13/14 vta.)
Ante dicho interlocutorio, interpone recurso de apelación la defensa del
imputado, exponiendo como agravios que el J. fundó su decisorio únicamente
en la gravedad del delito atribuido a su pupilo para sostener que, en caso de
recuperar su libertad, podría intentar darse a la fuga o entorpecer el curso de la
investigación, siendo que no existe ninguna medida pendiente de producción.
Asimismo, refiere que el decisorio cuestionado no tiene en cuenta la posible
Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
34699530#259001850#20200513110824645
aplicación de los medios de coerción menos lesivos previstos por el artículo 210
del C.P.P.F. (fs. sub. 22 vta.).
II. Por otro lado, en fecha 26 de marzo del corriente año, la defensa
solicita el beneficio de la prisión domiciliaria para su pupilo, argumentando sobre
el estado de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas privadas de
libertad frente a la pandemia COVID19. Con dicha solicitud se inicia el incidente
N° FMZ 3851/2020/2/CA2.
Previo a todo, el Sr. J. aquo dispuso la realización de medidas
tendientes a verificar el estado de salud de L.G., las cuales fueron
debidamente cumplimentadas.
Con posterioridad, el magistrado instructor resuelve rechazar el pedido de
detención domiciliaria del imputado (fs. sub. 22/23 vta.), siendo tal resolución
recurrida por la defensa (fs. sub. 25/26)
III. Concedidos los recursos (fs. sub. 23 y fs. sub. 27) y elevadas las
actuaciones a este Tribunal (fs. sub. 24 fs. sub. 28), las partes intervinientes
fueron debidamente notificadas de la audiencia para informar de manera escrita
mediante la elevación de los correspondientes apuntes sustitutivos (fs. sub. 29 y
fs. sub. 29 y vta.).
Así, respecto al expediente
N° FMZ 3851/2020/1/CA1 , presenta informe
en primer lugar el representante del Ministerio Público Fiscal ante ésta Cámara y
solicita se haga lugar al pedido de excarcelación formulado (fs. sub. 30/31 vta.).
Entiende que, analizadas las pautas previstas por los arts. 221 y 222 del
C.P.P.F., en el caso concreto no existe riesgo procesal de fuga o de
entorpecimiento de la investigación que impidan conceder el beneficio solicitado.
Agrega que considera que el hecho atribuido al imputado tipificaría un
delito menos grave por el cual se encuentra procesado, ya que se ha descartado,
en principio, actividades típicas del comercio de estupefacientes, y que las
plantas, cigarrillos y demás elementos secuestrados en su domicilio encuadrarían
más en el tipo penal de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1ra. parte, Ley
23737).
Finalmente expresa que el imputado cuenta con suficiente arraigo familiar
y laboral para continuar sometido a proceso en caso de recuperar su libertad,
además de carecer de antecedentes penales.
Seguidamente, la defensa del imputado informa el recurso oportunamente
interpuesto, ampliando los argumentos expuestos al momento de interponerse el
recurso y en base a los cuales afirma la ausencia de riesgo procesal y la existencia
de arraigo suficiente. (fs. sub. 32/33 vta.).
Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
34699530#259001850#20200513110824645
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 3851/2020/2/CA2
En relación al expediente N° FMZ 3851/2020/2/CA2, se encuentra
primeramente agregado el informe del representante del Ministerio Público Fiscal
quien expresa que, habiendo dictaminado en sentido favorable a la concesión de
la excarcelación del imputado, el tratamiento de la prisión domiciliaria se ha
tornado abstracto (fs. sub. 30).
A su turno, la defensa de L.G., mediante el informe presentado,
profundiza los agravios esgrimidos al interponer el recurso (fs. sub. 31/32 vta.).
Hace hincapié en que el aquo, al denegar la prisión domiciliaria
solicitada, se refirió en sus fundamentos únicamente a que su pupilo no estaría
comprendido dentro del grupo de personas en riesgo de no sobrevivir al contagio
del COVID19.
Afirma que en el decisorio recurrido se omitió valorar que el encausado es
la única persona a cargo de su madre, quien padece diabetes, hipertensión arterial
y artritis reumatoidea, permaneciendo encerrada en su domicilio en cumplimiento
de la cuarentena obligatoria. Dicha situación le impide trasladarse a buscar
alimentos siendo ayudada por vecinos y dificultando la provisión de sus
medicamentos.
IV. Ahora bien, analizadas las constancias obrantes en la causa, como así
también los argumentos esgrimidos, tanto por el Sr. Defensor como por el Sr.
Fiscal General, este Tribunal estima que corresponde hacer lugar al recurso de
apelación oportunamente deducido, efectuando previamente un estudio de los
institutos y principios implicados en materia de prisión preventiva.
En primer lugar, debe ponerse de resalto que la regla general contemplada
por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad
personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...
;
receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc.
22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
En este sentido se sostiene que “…la detención anterior a la sentencia
condenatoria, entonces, sólo resulta legítima en la medida en que se utilice
exclusivamente para garantizar la comparecencia del imputado al procedimiento
penal abierto en su contra, y nunca como un castigo en sí mismo. Toda detención
que persiga otros fines se torna, por ende, en una detención ilegítima
(BOVINO, A., “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos
humanos”, en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los
tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 444).
Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
De lo expuesto surge el carácter eminentemente cautelar de la coerción
personal, en tanto restringe la libertad al solo resguardo del peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso, extremos que requieren que deben encontrar
sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso
concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en
nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la
C.N.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS
"ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante
el proceso.
-
Que en concordancia con lo expuesto, vale destacar que el nuevo
Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el paradigma del sistema de
excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no basando el encarcelamiento
en las escalas penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la
excarcelación como beneficio; sino que plasma un sistema más acorde a los
principios...
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