Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 13 de Mayo de 2020, expediente FMZ 003851/2020/2/CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 3851/2020/2/CA2

Mendoza, 13 de mayo de 2020.

Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 3851/2020/1/CA1 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE L.G., GUSTAVO

ARIEL POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5, INCS. A Y C)

y FMZ

3851/2020/2/CA2 caratulados “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA

DE L.G., G.A. POR INFRACCIÓN LEY

23737 (ART. 5, INCS. A Y C)

venidos a este Tribunal del Juzgado Federal N°

1 de Mendoza Secretaría Penal C en virtud de los recursos de apelación deducidos

por la defensa de G.A.L.G., a fs. sub. 22 y vta. del

incidente de excarcelación contra la resolución de fs. sub. 13/14 vta. mediante la

cual se dispuso: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad formulada

por la defensa de G.A.L. a fs. sub 1 y vta. 2) y en consecuencia,

DENEGAR al nombrado la excarcelación solicitada

; y a fs. sub. 25/26 del

incidente de prisión domiciliaria contra el decisorio de fs. sub. 22/23 vta. por el

cual se resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de detención domiciliaria a

favor de G.A.L.G., por no encontrarse reunidos los

elementos objetivos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley

24.660 y por no encontrar sustento su situación en las extremas circunstancias

que la emergencia sanitaria actual requiere, debiendo permanecer detenido a

disposición de este Tribunal y alojado en el Complejo Penitenciario Federal VI

Luján de Cuyo

del Servicio Penitenciario Federal;2) …”;

Y CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 5 de marzo del corriente año, la Sra. Defensora Pública

Coadyuvante solicita se conceda a su defendido la libertad durante el proceso,

dando origen al incidente N° FMZ 3851/2020/1/CA1.

Al momento de resolver el aquo dispuso no hacer lugar a la solicitud de

libertad formulada y, en consecuencia, denegar la excarcelación a L.G.

(fs. sub. 13/14 vta.)

Ante dicho interlocutorio, interpone recurso de apelación la defensa del

imputado, exponiendo como agravios que el J. fundó su decisorio únicamente

en la gravedad del delito atribuido a su pupilo para sostener que, en caso de

recuperar su libertad, podría intentar darse a la fuga o entorpecer el curso de la

investigación, siendo que no existe ninguna medida pendiente de producción.

Asimismo, refiere que el decisorio cuestionado no tiene en cuenta la posible

Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

34699530#259001850#20200513110824645

aplicación de los medios de coerción menos lesivos previstos por el artículo 210

del C.P.P.F. (fs. sub. 22 vta.).

II. Por otro lado, en fecha 26 de marzo del corriente año, la defensa

solicita el beneficio de la prisión domiciliaria para su pupilo, argumentando sobre

el estado de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas privadas de

libertad frente a la pandemia COVID19. Con dicha solicitud se inicia el incidente

N° FMZ 3851/2020/2/CA2.

Previo a todo, el Sr. J. aquo dispuso la realización de medidas

tendientes a verificar el estado de salud de L.G., las cuales fueron

debidamente cumplimentadas.

Con posterioridad, el magistrado instructor resuelve rechazar el pedido de

detención domiciliaria del imputado (fs. sub. 22/23 vta.), siendo tal resolución

recurrida por la defensa (fs. sub. 25/26)

III. Concedidos los recursos (fs. sub. 23 y fs. sub. 27) y elevadas las

actuaciones a este Tribunal (fs. sub. 24 fs. sub. 28), las partes intervinientes

fueron debidamente notificadas de la audiencia para informar de manera escrita

mediante la elevación de los correspondientes apuntes sustitutivos (fs. sub. 29 y

fs. sub. 29 y vta.).

Así, respecto al expediente

N° FMZ 3851/2020/1/CA1 , presenta informe

en primer lugar el representante del Ministerio Público Fiscal ante ésta Cámara y

solicita se haga lugar al pedido de excarcelación formulado (fs. sub. 30/31 vta.).

Entiende que, analizadas las pautas previstas por los arts. 221 y 222 del

C.P.P.F., en el caso concreto no existe riesgo procesal de fuga o de

entorpecimiento de la investigación que impidan conceder el beneficio solicitado.

Agrega que considera que el hecho atribuido al imputado tipificaría un

delito menos grave por el cual se encuentra procesado, ya que se ha descartado,

en principio, actividades típicas del comercio de estupefacientes, y que las

plantas, cigarrillos y demás elementos secuestrados en su domicilio encuadrarían

más en el tipo penal de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1ra. parte, Ley

23737).

Finalmente expresa que el imputado cuenta con suficiente arraigo familiar

y laboral para continuar sometido a proceso en caso de recuperar su libertad,

además de carecer de antecedentes penales.

Seguidamente, la defensa del imputado informa el recurso oportunamente

interpuesto, ampliando los argumentos expuestos al momento de interponerse el

recurso y en base a los cuales afirma la ausencia de riesgo procesal y la existencia

de arraigo suficiente. (fs. sub. 32/33 vta.).

Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

34699530#259001850#20200513110824645

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 3851/2020/2/CA2

En relación al expediente N° FMZ 3851/2020/2/CA2, se encuentra

primeramente agregado el informe del representante del Ministerio Público Fiscal

quien expresa que, habiendo dictaminado en sentido favorable a la concesión de

la excarcelación del imputado, el tratamiento de la prisión domiciliaria se ha

tornado abstracto (fs. sub. 30).

A su turno, la defensa de L.G., mediante el informe presentado,

profundiza los agravios esgrimidos al interponer el recurso (fs. sub. 31/32 vta.).

Hace hincapié en que el aquo, al denegar la prisión domiciliaria

solicitada, se refirió en sus fundamentos únicamente a que su pupilo no estaría

comprendido dentro del grupo de personas en riesgo de no sobrevivir al contagio

del COVID19.

Afirma que en el decisorio recurrido se omitió valorar que el encausado es

la única persona a cargo de su madre, quien padece diabetes, hipertensión arterial

y artritis reumatoidea, permaneciendo encerrada en su domicilio en cumplimiento

de la cuarentena obligatoria. Dicha situación le impide trasladarse a buscar

alimentos siendo ayudada por vecinos y dificultando la provisión de sus

medicamentos.

IV. Ahora bien, analizadas las constancias obrantes en la causa, como así

también los argumentos esgrimidos, tanto por el Sr. Defensor como por el Sr.

Fiscal General, este Tribunal estima que corresponde hacer lugar al recurso de

apelación oportunamente deducido, efectuando previamente un estudio de los

institutos y principios implicados en materia de prisión preventiva.

En primer lugar, debe ponerse de resalto que la regla general contemplada

por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad

personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables

para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...

;

receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc.

22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

En este sentido se sostiene que “…la detención anterior a la sentencia

condenatoria, entonces, sólo resulta legítima en la medida en que se utilice

exclusivamente para garantizar la comparecencia del imputado al procedimiento

penal abierto en su contra, y nunca como un castigo en sí mismo. Toda detención

que persiga otros fines se torna, por ende, en una detención ilegítima

(BOVINO, A., “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos

humanos”, en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los

tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 444).

Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

De lo expuesto surge el carácter eminentemente cautelar de la coerción

personal, en tanto restringe la libertad al solo resguardo del peligro de fuga o de

entorpecimiento del proceso, extremos que requieren que deben encontrar

sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso

concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en

nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la

C.N.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS

"ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.

Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante

el proceso.

  1. Que en concordancia con lo expuesto, vale destacar que el nuevo

    Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el paradigma del sistema de

    excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no basando el encarcelamiento

    en las escalas penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la

    excarcelación como beneficio; sino que plasma un sistema más acorde a los

    principios...

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