Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Noviembre de 2019, expediente FRO 013412/2019/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 07 de noviembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 13412/2019/2/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos GONZALEZ, L.A. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.O.S. (fs. 31/33 vta.) contra la resolución del 16/07/2019, que denegó la excarcelación a L.A.G. (fs. 28/30 vta.).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs. 34 y 37). Recibidos en la Sala “B” (fs. 39), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 (fs. 40 y vta.). Agregadas las minutas presentadas por las partes (fs. 41/46 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 47) y quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

U 1º) Sostuvo la defensa que no existen circunstancias demostrativas de riesgo procesal y que el a quo no tuvo en consideración el principio rector en la materia que es la libertad del imputado y que se valió para denegar la excarcelación de que la pena prevista es de cumplimiento efectivo, lo cual a su criterio vulnera el principio de inocencia.

Se agravió, asimismo, de que se expresara que los argumentos detallados por la defensa no resultan novedosos, en tanto fueron materia de análisis al decidir sobre la prisión preventiva.

Adujo que su defendido no opuso resistencia al momento del allanamiento, posee una familia constituída por su esposa e hijas y si bien no posee actividad laboral, cobra una asignación universal por discapacidad de sus hijas y un fondo de desempleo y carece de antecedentes penales, por lo que no hay posibilidad alguna de evasión o entorpecimiento de la investigación.

Por último, expuso que los posibles riesgos procesales podrían ser neutralizados con la imposición de una caución real o la utilización de una Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33861227#249182242#20191107120945341 pulsera electrónica con la cual vigilar al imputado; y que no se consideraron los principios establecidos por la Cámara Federal de Casación Penal en el Plenario nº

13 “D.B., ni la documentación acompañada.

  1. ) Por su parte el F. General al momento de acompañar la minuta sustitutiva del informe oral, sostuvo que los agravios de la defensa no pueden prosperar, toda vez que el auto recurrido cuenta con todos los requisitos formales exigidos por nuestro código ritual para su dictado.

    Agregó que el informe del Legajo de Personalidad del encartado no permite tener fehacientemente acreditado su arraigo a la jurisdicción, más aún, surge del legajo la existencia de causas en trámite.

    A ello sumó que se encuentra procesado con prisión preventiva, como probable autor del delito previsto en el art. 5º inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización; no se han excedido los plazos razonables de prisión preventiva y, que no deben olvidarse los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la lucha contra el narcotráfico.

    Por último, formuló reservas.

  2. ) Debe señalarse que la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 -Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33861227#249182242#20191107120945341 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:18". (Fallos 310:1835).

  4. ) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos U precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de G. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación seleccionada para la conducta por la que fue indagado y procesado, le podría corresponder -en caso de ser condenado- un máximo superior a los ocho años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito.

    Recordemos que al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…conforme las presentes actuaciones que se iniciaron en el mes de Abril del cte., a raíz de tareas investigativas llevadas a cabo por personal de la Brigada Operativa Antinarcóticos I, de la Policía de la Provincia de Santa Fe, inherentes a su función, se pudo determinar que en calle L.N.°

    1237 de esta ciudad…Ud. y su esposa A.L.F., se dedicarían a la comercialización de material estupefaciente. Que como consecuencia de dicha investigación se solicitó la correspondiente orden de allanamiento para el Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado...

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