Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Abril de 2019, expediente FRO 055872/2018/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 10 de abril de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 55872/2018/2/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos G.E.D. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr. F.S., en ejercicio de la defensa técnica de E.D.G. (fs. 31/40 vta.)

contra la Resolución del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se resolvió

denegar la solicitud de excarcelación formulada a su favor (fs. 25/29).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 48) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 49), la defensa de G. se remitió a los fundamentos expuestos en el recurso interpuesto por el defensor que le precedió en la instancia, se agregó minuta sustitutiva del informe oral en dos (2) fojas acompañada por el U representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 52/53 vta.) y, quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 54).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El Defensor Público Oficial sostuvo que la resolución apelada le causa un gravamen irreparable a su pupilo atento que le impide su libertad ambulatoria, derecho que constitucionalmente tiene consagrado.

    Señaló que la usual invocación de la pena en expectativa para resolver planteos excarcelatorios, importa un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar, en un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiere recaer.

    Además, sostuvo que en la resolución en crisis el juez instructor consideró la falta de entidad del arraigo laboral demostrando un grave desconocimiento de la realidad social.

    Destacó que su asistido y su grupo familiar presentan indicadores Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO #32893376#231611110#20190410091850431 concretos de vulnerabilidad, y que resulta excesivo y discriminatorio exigir determinados requisitos patrimoniales a personas que por circunstancias económico sociales se encuentran con serias dificultades de cumplimentarlo.

    Señaló que su defendido no cuenta con antecedentes penales computables ni ha gozado de excarcelaciones anteriores, por lo que la simple circunstancia invocada en la resolución atacada respecto del secuestro de un arma, no evidencia su peligrosidad procesal.

    Criticó que el juez a quo no enunció en la decisión impugnada ningún elemento objetivo que permita acreditar que G., de recuperar su libertad, pueda entorpecer u obstaculizar el curso de la investigación, lo que afecta el debido proceso y la defensa en juicio.

    Finalmente entendió que la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia no se compadece con el criterio estricto que debe emplearse para analizar las normas que establecen restricciones a garantías otorgadas a los imputados en el proceso penal, máxime cuando se trata de la libertad.

    Citó doctrina y jurisprudencia en el sentido de que el imputado debe afrontar el proceso en estado de libertad. Peticionó que se conceda la excarcelación de su asistido bajo caución juratoria.

    Formuló reserva de interponer recurso extraordinario.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO #32893376#231611110#20190410091850431 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR