Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Abril de 2019, expediente FRO 028239/2017/2/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 28239/2017/2/CA1 Rosario, 09 de abril de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente N° FRO 28239/2017/2/CA1 caratulado “P.O., M.A. s/ Incidente de Exención de Prisión p/ Infracción Ley 23.737 (ppal. M.)” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la Dra. M.A., en el ejercicio de la defensa técnica de M.A.P.O. (fs. 30/37), contra la resolución del 31 de agosto de 2018, obrante a fojas 24/28 y vta., mediante la cual se denegó la exención de prisión peticionada en favor del nombrado.

  2. - Recibidas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 43 y vta.). En la audiencia que se designó para informar (fs. 44 y vta.), la Fiscalía General presentó informe en el que, por los argumentos que expuso, solicitó que se confirme la decisión impugnada (fs. 45/46 y vta). Por su parte, el defensor acompañó su minuta peticionando que se revoque la denegatoria de la exención de prisión, que objetó por arbitraria debido a la inexistencia de peligrosidad procesal (fs. 47/52), por lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 53).

  3. - Al interponer el recurso, la parte recurrente señaló que la resolución impugnada se sustentó de manera dogmática en la norma del artículo 316 del CPPN, en tanto consideró las pautas que surgen de esa norma como iuris et de iure, sin precisar la concurrencia concreta de los peligros procesales establecidos en el artículo 280 del cuerpo normativo mencionado, por lo que entendió que la resolución impugnada conculcó de forma insubsanable el Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32488053#231307638#20190409141842019 artículo 123 del CPPN.

    Refirió que los fundamentos utilizados por el juez a quo tuvieron como único sustento la calificación de los hechos atribuidos, sin haber realizado ninguna otra ponderación que no fuera la de relacionar el monto de la pena en abstracto que le pueda corresponder, siendo que las cuestiones vinculadas a la calificación del hecho deben definirse en la etapa del debate en donde rige plenamente el contradictorio. Sostuvo que si en la preparación del juicio surge más de una calificación aplicable al caso, siempre se debe estar a la menos gravosa para el imputado.

    Se agravió de que el decisorio recurrido no expresó cuales serían los motivos concretos por los cuales su pupilo entorpecería la investigación o se daría a la fuga.

    Manifestó que se encuentra acreditado el trabajo de P.O., inscripto como monotributista desde el 29 de septiembre de 2016 en virtud de poseer un local comercial en calle San Martín 2585 de la ciudad de Esperanza, provincia de Santa Fe, lo que se acreditaría tanto de la documental que acompañó

    como de los informes realizados por la preventora en el expediente principal. En relación al domicilio de su defendido, expuso que éste figura en la causa desde el inicio de la investigación, siendo el que posee en el DNI así como el denunciado fiscalmente. Concluyó que su asistido cuenta con arraigo en la ciudad de Esperanza, provincia de Santa Fe, por ser allí donde vive junto a su familia y es el lugar...

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