Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Mayo de 2018, expediente FRO 004377/2016/2/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4377/2016/2/CA1 Rosario, 24 de mayo de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente N.. FRO 4377/2016/2/CA1 caratulado “M., F.S. s/ Nulidad p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad.

Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de F.S.M.

(fs. 15/19), contra la resolución del 6 de noviembre de 2017 (fs. 12/13), que dispuso “Rechazar el planteo de nulidad formulado…”.

Elevadas las actuaciones, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A”

integrada, lo que notificado fue consentido por las partes (fs. 27 y 28vta.). Designada audiencia, se agregaron los memoriales que presentaron la defensa, quien se remitió al escrito de apelación (fs. 30) y el Ministerio Público Fiscal (fs. 31/33), labrándose el acta pertinente, por lo que pasaron los autos a resolver.

El Dr. J.S.G. dijo:

La defensa afirmó que la resolución adolece de fundamentación insuficiente, en atención a que no se trató el único planteo realizado por su parte, el que refería a la nulidad del procedimiento por la tardía convocatoria de testigos (artículos 138 y 139 del CPPN).

Afirmó que nunca formuló la nulidad del procedimiento que diera origen a la causa por incumplimiento de lo normado en los artículos 284 y 230 bis del código de rito, sino en atención a la irregularidad advertida entorno a la tardía convocatoria de los testigos del procedimiento.

Señaló que la resolución no dice una palabra a su respecto, sino que convalidó el procedimiento en Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30532534#207140108#20180524134558851 función de los artículos antes citados, lo que nunca fue puesto en discusión.

Expresó que en el planteo nulificatorio se asentó que el acta obrante a fs. 3/4 y el croquis de fs. 5 revelan que la convocatoria de los testigos civiles fue realizada tiempo después, en un lugar distinto y lejano de aquél dónde se llevó a cabo el procedimiento.

Que además surge claro del relato del testigo Cejas, que nunca vio al detenido y que simplemente fue convocado a cuartel –cuando pasaba caminando por la puerta-, al sólo efecto de ver lo que presuntamente le secuestraron a su defendido.

Manifestó que no se conocen los motivos por los que se omitió la convocatoria de los testigos antes de proceder a requisar a M., puesto que nunca lo expusieron en el acta y tampoco se advierte de las circunstancias apuntadas por la fuerza en el acta.

Sostuvo que el lugar no era riesgoso y no había peligro para el asistido ni para nadie. Que tampoco había urgencia, con lo cual el personal de Gendarmería Nacional tranquilamente podría haber cumplido con los requerimientos de ley.

Puso de manifiesto que no es la primera vez que el personal de esa fuerza intenta justificar con excusas su accionar irregular. Citó causas que tramitan por ante este fuero y en las que se dan situaciones similares a la denuncia en autos.

Peticionó que se declare la nulidad de la resolución en crisis y se disponga la nulidad del procedimiento.

Formuló reserva del Caso Federal.

Y considerando que:

Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30532534#207140108#20180524134558851 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4377/2016/2/CA1 1.- Antes que nada corresponde expedirse respecto del planteo de falta de fundamentación efectuado por la defensa.

Sobre esa cuestión, conviene recordar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

Asimismo, tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que “es inadmisible la declaración de la nulidad por la nulidad misma (CNCP, S.I., JA, 1994-II-629)

ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración de un interés jurídico concreto…” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, 2º edición, tomo I, E.H. – J.L.D.E., pág. 442).

Una lectura detenida de la resolución apelada permite apreciar que el juez a quo ha fundado adecuadamente la decisión recurrida, de conformidad con lo exigido por el art. 123 del CPPN, expresando las...

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