Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Abril de 2018, expediente FRO 023617/2015/2/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 23617/2015/2/CA1 Rosario, 9 de abril de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 23617/2015/2/CA1, caratulado “G., J.A. s/ Nulidad p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 4 de esta ciudad.

El Dr. J.S.G. dijo:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el Defensor Público Oficial a cargo de la defensa de J.A.G. (fs. 11/12vta.)

contra la resolución del 8 de septiembre de 2017 (fs. 9/10)

que rechazó el pedido de nulidad que había formulado.

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 19). Agregado el memorial presentado por la defensa (fs. 22/22 vta.), las actuaciones quedan en condiciones de resolver.

  1. La defensa oficial de J.A.G. solicitó la nulidad de la requisa practicada a su defendida y todos los actos que fueron consecuencia directa de ésta.

    Resaltó que conforme surge del acta de procedimiento obrante a fs. 4/5, comienza el procedimiento por cuanto se observa que una persona, al percatarse de la presencia policial, intenta darse a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto. Que a raíz de eso, se logró

    aprehender a su defendida, se la requisó, secuestrando dentro de sus pertenencias 25 envoltorios con marihuana.

    En dicha presentación marcó la requisa efectuada resulta nula por cuanto el accionar de Gendarmería Nacional no satisface el estándar mínimo de legalidad exigido por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales de igual jerarquía, ya que a su criterio no existió ningún Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28979677#202868869#20180410073302841 motivo que autorice a la preventora a actuar en la forma en que lo hizo.

    Remarca que toda la secuencia relatada en torno al intento de fuga se desarrolló sin la presencia de testigos, ya que los mismos fueron convocados con posterioridad, siendo que en rigor de verdad los testigos no presenciaron los actos irreproducibles practicados.

    Agrega que en ningún momento se dejó

    constancia de que se haya tomado alguna medida de seguridad para resguardar el secuestro efectuado, siendo que por el contrario a fs. 4 vuelta se detalla que se incautó del lado izquierdo de una campera un arma de fuego y del lado derecho de dicha prenda una media de color rosa que contendría estupefacientes, pero jamás se enumera el secuestro de un celular que recién aparece en escena cuando el procedimiento ya se había traslado al Departamento Móvil II de Gendarmería Nacional, conforme fs. 5.

    En primera instancia no se hizo lugar al pedido considerarlo improcedente. El a quo sostuvo, que al correrse la vista del artículo 346 del CPPN se estimó

    concluida la instrucción. En ese sentido, la defensa formuló

    el planteo de nulidad al contestar la vista prevista en el artículo 349 del código de rito, siendo en tal supuesto aplicable lo prescripto en el artículo 170 inciso 1 del CPPN.

    En consecuencia, sostuvo que el planteo de la defensa no está comprendido entre las facultades conferidas a esa parte al ser notificada del requerimiento de elevación a juicio, no causando lo resuelto gravamen alguno ya que el planteo efectuado puede reeditarse en la oportunidad dispuesta en el ordenamiento procesal vigente.

  2. Cuando expresó agravios, el defensor inicialmente marcó que el artículo 170 determina la Fechaoportunidad en que deben plantearse de firma: 09/04/2018 las nulidades relativas, A. en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28979677#202868869#20180410073302841 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 23617/2015/2/CA1 sin embargo la planteada por su parte refiere a una nulidad absoluta.

    Destacó que las nulidades absolutas se pueden plantear en cualquier momento y puede aún ser declaradas de oficio, toda vez que lesionan una norma constitucional, en este caso el derecho a la privacidad e intimidad.

    Por otra parte, subrayó que el artículo 170 inciso 1 fija como plazo límite –para interponerlas- el término de citación a juicio (art. 354 del CPPN), y en los presentes su planteo fue interpuesto al momento de contestar el traslado del artículo 349 – antes de la citación de juicio-.

    Asimismo, refirió que el artículo 349 inciso 1 del CPPN, expresamente dice que la defensa puede deducir excepciones no interpuestas con anterioridad, lo que no había sucedido en el presente sumario.

    Finalmente hizo reserva de derechos.

    Y considerando:

    1) En el caso se trata de un incidente sustanciado con motivo del planteo de la defensa efectuado al notificársele el requerimiento de elevación a juicio del fiscal, oponiéndose a la misma (art. 349 CPPN), conforme se advierte de las actuaciones del expediente principal, remitidas en copia a esta Alzada (v. fs. 1/5 del presente incidente).

    El artículo 349...

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