Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Septiembre de 2017, expediente FRO 042096/2016/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 5 de septiembre de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 42096/2016/2/CA1 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos FARÍAS, G.R. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.G.M., en ejercicio de la defensa técnica de G.R.F. (fs. 28/34) contra la resolución del 19/04/2017, por la que se denegó la excarcelación solicitada a su favor (fs. 25/26).

Elevados los autos a la alzada y habiendo ingresado en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente, se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el F. General y la defensa presentaron sendas minutas escritas (fs. 42/43 y 44, respectivamente), con lo que la causa quedó

en estado de ser resuelta (fs. 45).

U El Dr. Bello dijo:

  1. ) La defensa al exponer sus agravios, sostiene que no se infiere de lo expuesto por el a quo en el auto impugnado qué conducta podría desarrollar F. para ser considerado peligroso procesalmente.

    Señala que nada se ha mencionado sobre su arraigo como tampoco sobre la inexistencia de antecedentes penales de su asistido, ni se han mencionado cuáles serían las medidas pendientes de producción que F. pudiera frustrar, todo lo cual considera arbitrario.

    Por las razones expuestas, reclama la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la libertad a su defendido, bajo promesa jurada o caución real.

    F. reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplica-

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29708567#187482280#20170905092910008 bilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión:

    …declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal

    .

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29708567#187482280#20170905092910008 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea U sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

    Pero además, cabe recordar, en concordancia con el reclamo social de “protección de la comunidad”, que el espíritu de todos los Tratados Internacionales a los que ha adherido nuestro país es proclamar valores supremos para toda la Humanidad, tales como la vida, la integridad personal y la libertad, admitiendo como razón de la restricción de los derechos individuales “el bienestar y seguridad de la sociedad” (ver en particular, los Artículos 4, 5, 7 y 32 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).

  4. ) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de G.R.F. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación correspondiente al hecho por el que fue indagado el encartado...

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