Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Junio de 2017, expediente FRO 000116/2017/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 29 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 116/2017/2/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos: RONDAN, E.D. s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.T.D.S., en ejercicio de la defensa técnica de E.D.R. (fs. 23/26) contra la Resolución del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se denegó el pedido de excarcelación de E.D.R.. (fs. 14/20).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 32 y vta.), se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 33), se agregó minuta sustitutiva del informe oral en dos (2) fojas la acompañada por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 34/35) y en tres (3) fojas la presentada por la defensa de R. (fs. 36/38 vta.), y quedó la causa U en estado de ser resuelta (fs. 39).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente señaló que en el caso no existen factores de riesgo procesal. Sostuvo que el a quo no valoró las pruebas aportadas en cuanto a las actividades laborales del imputado, ya que de las declaraciones juradas presentadas con el pedido de excarcelación, se encuentra la del Sr. E.R.R.B., quien declaró que el encartado le realizó fletes a él y a su esposa. Manifestó que esa actividad, es una de las tantas que realizaba a fin de ganarse la vida.

    Se agravió de que el juez de la anterior instancia consideró que no se encuentra probado arraigo en cuanto al domicilio, cuando tanto de su declaración indagatoria como de las declaraciones juradas se desprende que es residente del domicilio denunciado en su declaración indagatoria. Acompañó

    copia simple del boleto de compraventa del inmueble sito en calle P.B.F. de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29606573#182681805#20170629122206218 Casa 123 cuya titularidad es del progenitor del imputado.

    Destacó que no surgen elementos objetivos de su historia personal que hagan sostener la presencia de un peligro real, cierto y previsible de que estando en libertad cometa nuevos delitos. Manifestó que R. nunca ha sido declarado rebelde.

    Señaló que negar la libertad de su representado por el solo hecho de estar procesado por un delito grave, es contrario a la doctrina sentada en el fallo P.D.B. y la Jurisprudencia de diferentes Tribunales de nuestro país.

    Efectuó reserva del caso federal.

    Al mejorar fundamentos ante la alzada reiteró los argumentos desarrollados al momento de interponer el recurso y solicitó que se revoque la resolución apelada.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29606573#182681805#20170629122206218 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de E.D.R. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación inicialmente seleccionada para la conducta por la que fue indagado y procesado mediante resolución del 22 de marzo de 2017, la que se encuentra firme: tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737-, le podría corresponder –en caso de ser condenado- un máximo superior a los ocho (8)

    años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tales delitos.

    Así, se presenta una fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, por lo que cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del CPPN para determinar, conforme el U Plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave.

    Debe ponderarse que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al...

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