Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 25 de Noviembre de 2016, expediente CFP 002633/2015/2

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 2633/2015/2 T.O.F. n° 2, “Incidente de Excarcelación de A.O.V.” formado en la causa nro. 2549 Registro de interlocutorios n°____ Buenos Aires, 25 de noviembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Para resolver en el presente incidente de excarcelación promovido por la defensa del procesado A.O.V., en el marco de la causa n° 2549, caratulada “ORTEGA VERA, A. y otra s/ inf. art. 277 inc. 1° punto “c”

    agravado por el inc. 3° punto “b” del Código Penal y art. 33 de la ley 20.974” del registro de este tribunal.-

  2. Que a fojas 43/44 de este incidente, se presentó la defensa del encausado O.V. y solicitó que se le conceda el beneficio de la excarcelación, sobre la base de los fundamentos a los que nos remitimos por motivos de brevedad.-

  3. En oportunidad de contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal de Juicio estimó que corresponde no hacer lugar a la excarcelación solicitada, por los argumentos de hecho y de derecho plasmados en su dictamen de fojas 46/49, los que forman parte íntegra del presente a fin de evitar reiteraciones innecesarias.-

    Y CONSIDERANDO:

  4. Previo a adentrarnos al tratamiento en particular del beneficio excarcelatorio solicitado a favor de A.O.F. de firma: 25/11/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26779077#167738465#20161125133345546 Vera, consideramos conveniente pronunciarnos con relación a la interpretación que, a nuestro criterio, debe asignarse a las pautas fijadas por el artículo 316 del código de procedimiento en orden a la concesión de la libertad durante la tramitación del proceso.-

    Así, en primer lugar y efectuando una interpretación de las pautas fijadas en nuestro ordenamiento de rito para este instituto, debemos recordar que diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional operan en favor de la libertad del ciudadano hasta el dictado de un pronunciamiento de certeza de culpabilidad en su contra (artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -entre otros-).-

    En esta dirección, la libertad ambulatoria es el estado normal de una persona sometida a un proceso previo a ser condenada, siendo su privación de carácter estrictamente excepcional (artículo 280 Código Procesal Penal de la Nación), procediendo sólo cuando la soltura del imputado implique un peligro para la realización del proceso o para la aplicación de la ley sustantiva (fallo “Macchieraldo, A.L.”, C.N.C.P., S.I., del 22/12/2004).-

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que existe un “…legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26779077#167738465#20161125133345546 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 2633/2015/2 garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo” (conf. Fallos 280:297), agregando que “...el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional...” (confr. Fallos 308:1631), remitiéndose al artículo 18 de la Constitución Nacional.-

    Asimismo, y en concordancia con lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en su Plenario n° 13 del día 30 de octubre de 2008, en cuanto a que el análisis de los artículos 316 y 317 del código de forma “…no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación… sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”, entendemos que no resulta constitucionalmente válida la posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que se infieran exclusivamente de escalas penales, estableciendo una presunción iure et de iure.-

    En este orden de ideas, entendemos que la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena a imponer...

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