Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Octubre de 2016, expediente FCT 006280/2014/2/CA001 - CA004
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6280/2014/2/CA1 - CA4 Corrientes, veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Visto: los autos “Incidente de Excarcelación de P. Carlos A.P./
Infracción Ley 23737 (Art. 5 Inc. C)”, E.. N° 6280/2014/CA1CA4 del registro
de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de esta Ciudad.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación
promovido por la defensa oficial, contra la resolución por medio del cual el juez
de anterior grado denegó la excarcelación de C..
La recurrente alega que el auto en crisis carece de fundamentación exigida
por el art. 123 CPPN, omitiendo toda referencia a la valoración de las
circunstancias invocadas a solicitar la extenuación deducida por esta parte,
limitándose al Dictamen del Sr. Fiscal. En este sentido exige que las decisiones
judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa que el
requisito de fundamentación surge de la propia Constitución Nacional (arts. 1, 33,
18 y el Preámbulo). Entiende que el J. a quo no realiza un exhaustivo análisis
de la peligrosidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación e
incongruencia convirtiendo la resolución en arbitraria, configurando una
violación a la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 CN). Alega que para
denegar la excarcelación a su defendido el instructor hace referencia al estado
procesal de la causa y a la salud de su asistido, en el sentido que las patología
(sífilis y tuberculosis) se encuentran controladas y compensadas, y que de haber
una situación de riesgo serian atendidas en la Unidad Penitenciaria.
Que no habría fundamentado los extremos exigidos por el Fallo Plenario Nº
13 in re “D.” por lo que correspondería declarar su nulidad (art. 123,
167 inc. 2º, 168 parr. 2º y 172 del CPPN), ya que los fundamentos vertidos en
general en la resolución atacada, en tanto la medida de coerción preventiva
aparece como un medio para asegurar los fines del proceso justificándose una
presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
Invoca el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Nápoli, E.
en apoyo de su posición. Hace reserva de ocurrir en casación y
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante el supuesto de una resolución
adversa...
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