Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Octubre de 2016, expediente FTU 018413/2015/2/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FTU 18413/2015/2/CFC1 IMPUTADO: PAREDEZ GARZON, LIDIA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1966/16.1 1//Buenos Aires, 21 de octubre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación obrante a fojas 71/77.-

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el día 21 de abril de 2016 la Cámara Federal de Tucumán resolvió “

    I) CONFIRMAR la resolución de fecha 08 de enero de 2016 (fs. 32/33 vta.) en cuanto dispone no hacer lugar al arresto domiciliario de Lidia Paredes Garzón…” (cfr. fs. 68/70).

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial, el que fue concedido a fojas 79/80.

  2. ) El recurrente invocó los motivos previstos en el artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Indicó que el remedio procesal intentado es procedente en cuanto la sentencia cuestionada resulta por sus efectos equiparable a sentencia definitiva.

    En primer lugar explicó que “Si bien es cierto que de las constancias de autos surge que mi asistida tiene dos hijas, y que ninguna de ellas tiene la edad consignada en el inc. f) del arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660, también lo es, conforme a la normativa internacional incorporada a nuestra C.N. son niños, y ello debe tenerse en cuenta en toda resolución que se tome en los presentes autos, ya que indefectiblemente afectará

    Fecha de firma: 24/10/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27510525#164832418#20161024074543163 directa o indirectamente sus interés”.

    Indicó que de la atenta lectura de la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones se advierte que carece de la debida fundamentación o fundamentación suficiente que bajo pena de nulidad exigen los artículos 123, 399 y 404 incs. 2º del C.P.P.N.

    Explicó que el juzgador debe resolver en consonancia con el principio pro homine, buscando la interpretación que otorgue mayores derechos al imputado.

    Entendió que el a quo ha incurrido en inobservancia de las garantías contempladas tanto en la Constitución Nacional, como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por lo tanto se encuentra en juego la responsabilidad internacional del Estado Argentino al incumplir la normativa internacional en materia de derechos humanos (arts. 1 y 2 CADH), por lo que entendió que debía declararse la nulidad del auto recurrido.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. ) Estudiada la cuestión traída a control jurisdiccional de esta Cámara de Casación, se advierte que el a quo ha analizado la situación personal de L.P.G., sin que haya podido demostrar el recurrente que la resolución que le es adversa lo haya sido por la interpretación restrictiva o arbitraria de la norma involucrada.

    Por el contrario el a quo, efectuando un análisis de la situación que se presenta en autos y luego de ponderar las constancias de la causa, rechazó fundadamente 2 Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27510525#164832418#20161024074543163 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FTU 18413/2015/2/CFC1 IMPUTADO: PAREDEZ GARZON, LIDIA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal la petición de prisión domiciliaria solicitada en favor de L.P.G., haciendo especial hincapié en que la hija menor de la encartada nació el 18 de abril de 2010, teniendo en ese momento 5 años y 11 meses.

    Por ello, indicó que la misma no se encuentra contemplada dentro del supuesto...

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