Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Agosto de 2016, expediente FRO 017542/2015/2/CFC001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 17542 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: GIROTTI, G.J. s/INCIDENTE DE EXENCION DE PRISION IMPUTADO: GIROTTI, G.J. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 REGISTRO N°1483/16.1 Cámara Federal de Casación Penal la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la doctora A.M.F. como presidente y los doctores Mariano H.

Borinsky y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el n° FRO 17542/2015/2/CFC1 caratulada “G., G.J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1º) Que con fecha 29 de diciembre del año en 2015 la Sala “A” de la Cámara Federal de R. resolvió, “Revocar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución de fs. 11 del incidente de Exención de Prisión nº FRO 17542/2015/2/CA1 y el punto II del auto de procesamiento de fs. 63 del principal” (cfr.fs.49vta.).

Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa particular de G.J.G. (fs.

51/67), el que fue concedido a fs. 84/85vta.

2º) Que el recurrente fincó sus agravios en los artículos 456 incs. 1º y , 457 y 459 del Código Procesal Penal de la Nación.

Señaló que en el presente caso la resolución puesta en crisis causa a su ahijado procesal “…un perjuicio de imposible o tardía reparación posterior, ya que se le está

revocando arbitraria e irrazonablemente la libertad oportunamente solicitada, argumentándose al respecto de que mi defendido no compareciere a un hipotético juicio penal o trataría de entorpecer el normal curso de proceso…”.

Por ello, indicó que el auto recurrido resulta equiparable a sentencia definitiva, en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

Entendió que la resolución cuestionada es violatoria del principio general de permanencia en libertad Fecha de firma: 17/08/2016 1 Firmado por: J.C.G., Juez Cámara Federal Casación Penal Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27202129#158352073#20160818132726491 durante el proceso, ya que la cámara no hace una correcta valoración de la peligrosidad procesal.

Recordó que el a quo al momento de revocar la eximición de prisión, valoró como grave la calificación atribuida al hecho, sin tener en cuenta que estos criterios habían sido abandonados a la luz del fallo plenario “D.B., dejando de lado la presunción de peligrosidad procesal en base a la escala penal.

Refirió que conforme Nuestra Carta Magna y los Pactos Internacionales, la privación de la libertad no debe ser la regla, siendo correcto que el procesado mientras se resuelva acerca de su responsabilidad en hecho, permanezca en libertad, y solo excepcionalmente puede ser privado de ella cuando existan circunstancias que evidencien que el encausado pueda eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.

Resaltó que la supuesta “falta de arraigo” señalada en el auto recurrido, no fue expuesta por el sr. F., por ello la cámara se extralimitó en sus funciones al valorar dicha situación al momento de resolver. Sin perjuicio de ello el imputado mudó su domicilio, lo cual fue puesto en conocimiento del juzgado. Por lo que no se observa el riesgo procesal señalado por el a quo.

Formuló expresa reserva del caso de Federal.

3º) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., con la presentación por parte de la defensa particular de las breves notas que autoriza el artículo 468 del mismo cuerpo legal -de lo que se dejó debida constancia en estos autos-, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

4º) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y M.H.B..

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.C.G., Juez Cámara Federal Casación Penal Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27202129#158352073#20160818132726491 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 17542 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: GIROTTI, G.J. s/INCIDENTE DE EXENCION DE PRISION IMPUTADO: GIROTTI, G.J. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal 1º) Previo a introducirme en el tratamiento de los agravios expresados por la recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

En primer lugar, conforme lo he afirmado en la causa nº 14.855 “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (Reg. n°

19.553 del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

Considera la Comisión que “la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad […] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27).

Así en lo que se refiere al peligro de fuga en el mismo informe ha afirmado que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben Fecha de firma: 17/08/2016 3 Firmado por: J.C.G., Juez Cámara Federal Casación Penal Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27202129#158352073#20160818132726491 tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97).

Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553 “J., J. y D.P.B.” República Oriental del Uruguay del 6/8/09).

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia –según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630) debe servir de guía para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.

9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del 4 Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.C.G., Juez Cámara Federal Casación Penal Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27202129#158352073#20160818132726491 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación...

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