Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Junio de 2016, expediente FRO 004759/2016/2/CA004

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4759/2016/2/CA4 Rosario, 24 de junio de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, los expedientes N° FRO 4759/2016/3/CA2 (“P., M.F. s/ Excarcelación”); FRO 4759/2016/4/CA1 (“Q., C.E. s/ Excarcelación”); FRO 4759/2016/8/CA3 (“V., P.S. s/ Excarcelación”); FRO 4759/2016/1/CA5 (“G., J.M. s/ Excarcelación”); FRO 4759/2016/2/CA4 (“C., M.I. s/ Excarcelación”), provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Nº 1 de esta ciudad.

Vienen los autos para resolver los recursos que interpuso la Defensora Oficial Nº 1, Dra.

R.G. contra las resoluciones que denegaron la excarcelación a M.F.P., C.E.Q., P.S.V., J.M.G. y M.I.C. (obrantes en los respectivos incidentes excarcelatorios).

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designadas audiencias, la recurrente y el Ministerio Público Fiscal presentaron memoriales que se agregaron en los correspondientes expedientes, los que quedaron en estado de resolver.

Y considerando que:

La Dra. E.P. dijo:

  1. - Mediante las resoluciones que se revisan –del 11 de marzo de 2016, a excepción de la que corresponde a P.S.V., dictada el 23 de marzo del corriente año- el magistrado denegó el pedido que formuló

la defensora de los imputados.

Señaló en todos los casos que los preceptos que regulan el instituto de la excarcelación no Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28099729#156159172#20160624132819850 pueden dejar de compaginarse con los arts. 2 y 280 del CPPN, como así también tener en cuenta que la política criminal diseñada por el legislador debe ser interpretada según el bloque de constitucionalidad.

Dentro de ese esquema estimó que la interpretación correcta del art. 316 del código de rito es considerándolo como una presunción de peligrosidad procesal, pero no legal, sino juris tantum, de modo tal que permita en casos excepcionales y reunidos ciertos requisitos, admitir que en el caso concreto, no existe ni peligro de fuga ni de entorpecimiento de la investigación.

Así, valoró que el tipo penal correspondiente a los hechos que les fueron atribuidos a los imputados C., G., V., Q.

(art. 5 inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la ley 23.737 y la imputada P. (art. 7 y 5 inc. c), agravado por la circunstancia prevista por el art. 11 inc. c) ambos de la ley 23.737, tienen una amenaza de pena que supera los parámetros de los art. 316 y 317 del código de procedimiento penal, extremo que aumenta la fuerza de la presunción de peligrosidad procesal. Agregó que son delitos de aquellos que reprimen conductas señaladas en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, lo que impone adoptar un criterio de mayor prudencia para posibilitar el acceso a la concesión de la excarcelación.

Tomó en cuenta los hechos atribuidos, la circunstancia del agravante del art. 11 inc. c); la operación de tráfico de al menos 4520 gramos de marihuana distribuidos en seis trozos compactos que fueron secuestrados ocultos en el interior de paneles internos del baúl del vehículo Volkswagen Suran, dominio OET-892, en el que se movilizaban Q. y G., interceptados el 4/03/16 Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28099729#156159172#20160624132819850 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4759/2016/2/CA4 aproximadamente a las 17:55 horas en la intersección de la Ruta Nacional 22 y calle M. de la ciudad de Neuquén (conforme actas de fs. 155/156 y 159/160) y se habrían retirado del domicilio sito en calle R.R. nº… de esa ciudad, donde M.I.C. se domicilia, luego de permanecer por un lapso aproximado de tres horas. Señaló

que en ese período de tiempo tomaron contacto con personas del Supermercado Tres Hermanos, sito en la esquina de calles R.R. y Santa Cruz, cuya responsable es M.B.R.. Asimismo consideró que esos encuentros se habrían pactado previamente y coordinado de manera telefónica entre M.F.P., organizadora del tráfico ilegal, Pedro Sergio

V. y otros sujetos que se conocen como “D.”, “Narigón” y “R.”.

En ese sentido, dijo que no se advierten circunstancias como para considerar que no existe el mentado riesgo procesal, señalando además, que al haber transcurrido tan sólo tres días desde que se le recibiera indagatoria sin que se haya dictado un auto de mérito, ni se haya producido prueba que posibilite descartar la hipótesis de verse entorpecida o frustrada la investigación. Es que al tramitar la causa según las reglas de la delegación, luego de que el F. produzca las que considere pertinentes, se estará en condiciones de afirmar que al menos ha desaparecido ese obstáculo que impide la libertad. Todo ello, sin perjuicio de lo que se decida cuando se resuelva la situación procesal.

La Defensa apeló todos los decisorios.

En resumidas cuentas sostuvo que la resolución presenta una fundamentación aparente, ya que no se ha logrado demostrar que sus defendidos se fugarán o entorpecerán la acción de Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28099729#156159172#20160624132819850 la justicia. Agregó que se ha desconocido la doctrina sentada por los organismos internacionales en la materia y por el fallo plenario Nº 13 “D.B.” (Ac. 1/08).

Señaló que sólo cuando se pruebe que existe peligro procesal la prisión preventiva será

justificada. Agregó que es tarea del tribunal y función propia y exclusiva del Poder Judicial, determinar en el caso concreto sometido a su decisión, la existencia de cada uno de los extremos fácticos requeridos por el ordenamiento jurídico para autorizar el encarcelamiento preventivo.

Afirmó que ello, no ha ocurrido en los incidentes venidos en apelación.

Indicó que los motivos para denegar la libertad de los imputados radicaron en el pronóstico de la pena. Reconoce que si bien éste es un parámetro a considerar, existen otras pautas que deben ser valoradas, que en el caso resultan favorables a sus defendidos. Dijo que hacer referencia a la calificación legal y acto seguido hacer una descripción de la conducta que se les endilga es lo mismo, pero dicho de otro modo.

Alude a los derechos y garantías de nuestra CN que se alzan por sobre el código de rito.

Indica que sustentar la denegatoria en las circunstancias señaladas al final de la resolución es arbitraria, dado que el imputado no tiene en sus manos la potestad que tiene el Estado en relación a la investigación penal, y que no depende de su voluntad la duración de la etapa instructoria. Cita doctrina avalando su postura.

Finalmente, entiende que no se ha valorado que P., C., G. y Q. no opusieron resistencia alguna al momento de su detención y tienen recursos económicos escasos.

Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28099729#156159172#20160624132819850 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4759/2016/2/CA4 Respecto de

V. indicó, además de las circunstancias anteriores, que se soslayó su estado de salud, toda vez que se encuentra internado en el Hospital Eva Perón...

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