Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Septiembre de 2014, expediente FSA 008833/2014/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 29 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° FSA 8833/2014/2/CA1 caratulada “Incidente de Excarcelación de Vera, L.A.”, con trámite en el Juzgado Federal de Orán, y; RESULTANDO:

  1. Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de L.A.V. en contra de la resolución de fs. 21/23, con fecha 26 de junio de 2014, por la que se dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor del nombrado (art. 319 del C.P.P.N).

    Para así resolver, el a quo consideró

    la naturaleza del delito endilgado al incoado, el modo de comisión, las circunstancias en que se desarrolló teniendo en cuenta el estupefaciente incautado, como así también el hecho de que en caso de recaer condena en la etapa del plenario ésta sería de cumplimiento efectivo.

    Asimismo, estimó la necesidad de producir actos instructorios a los fines de lograr esclarecer el delito investigado y la participación que le cabe al imputado, por lo que determinar su libertad implicaría que podría fugarse y poner en peligro la continuidad de las investigaciones.

  2. Que como surge de la causa principal, L.A.V. fue procesado por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5° inc. “c” de la ley 23737, al habérsele secuestrado 70 paquetes con 68,370 kilogramos de cocaína que traía en la caja del camión en el que viajaba.

  3. Que notificada la defensa oficial a los fines de ampliar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal, a Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH fs. 41 requirió que con la presentación efectuada por la defensa oficial de primera instancia (fs. 25/26 vta.) se tenga por debidamente fundado dicho recurso, solicitando se revoque el auto atacado y se conceda la excarcelación de su asistido.

    En aquella presentación el apelante sostuvo que la resolución denegatoria del pedido de excarcelación no fue debidamente motivada. Asimismo, manifestó que debe aplicarse el Fallo Plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal que impone la necesidad de precisar la existencia de riesgos procesales a los fines del proceso, cuestión que, a su criterio, no se ha demostrado en autos.

    Afirmó que el a quo al resolver tampoco tomó en consideración el arraigo y la situación familiar de su defendido, ni el ofrecimiento formulado en el sentido de que a los fines de garantizar la sujeción del encausado al proceso se le impusieran a éste determinadas restricciones, como ser su comparendo semanal ante el Escuadrón Nº 52 de la Gendarmería Nacional.

    Por último, en relación a la gravedad del delito que se imputa a Vera, indicó que injuria a su defendido la consideración judicial de precedentes jurisprudenciales vetustos y desactualizados -sin mencionar a cuales se refiere en particular-, como así también la interpretación parcial de los criterios internacionales sentados en la materia, protectorios de derechos humanos fundamentales.

    Por lo dicho, solicitó que se revoque el auto recurrido y se ordene la libertad a su defendido

  4. Que, por el contrario, el F. General S. estimó que no debe hacerse lugar al recurso de apelación planteado por la defensa y, por ende, debe confirmarse el Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA auto recurrido, toda vez que Vera se encuentra imputado por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737).

    En función de ello, expresó que el pedido de excarcelación no resultaría procedente teniendo en cuenta que el máximo de la pena privativa de la libertad prevista por la normativa en la que se subsumió su conducta, supera el tope de ocho años de ese tipo de pena a la que alude el art. 317 inc. 1°, en función del art. 316, segundo párrafo del C.P.P.N; y que también, al exceder su monto mínimo los tres años de prisión, en caso de recaer condena en las actuaciones principales, ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del C.P).

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