Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2023, expediente CAF 014347/2010/2/CA004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14347/2010 Incidente N.º 2 - ACTOR: COMPAÑIA MEGA SA

DEMANDADO: EN - AFIP DGI - RESOL 93/04 94/04 (RDEX) s/ INC

APELACION

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por conducto del pronunciamiento del 09/09/23, el Sr.

    Magistrado de primera instancia reconoció la procedencia del planteo actoral de actualización de los importes depositados, en relación a la liquidación que fue aprobada el 27/02/23 por la suma de $2.179.237.

    Para decidir de tal modo, en primer término recordó que la accionante había efectuado la reserva correspondiente y, posteriormente,

    que se trataba de importes calculados como compensatorios “[a]deudados como continuidad de las sumas aprobadas hasta la fecha de puesta en conocimiento del pago efectuado, sin que se haya configurado mora del deudor por lo que corresponde precisar que no cabe el anatocismo denunciado, sino que conforman compensatorios hasta la fecha de pago […]” (sic).

    En virtud de lo antedicho, aprobó las sumas por intereses hasta la fecha de pago, según la tasa prevista por la Resolución 559/2022

    (del 3,84%), que ascendieron a $150.585,27.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada, quien fundó su recurso el 1/10/23.

    El Fisco cuestionó, en esencia, el razonamiento del a quo para otorgarle a los intereses involucrados el carácter de “compensatorios” (y no producidos bajo el supuesto de “anatocismo” del artículo 770, inciso “c” del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Realizó una reseña de los hechos de la incidencia y sostuvo que, el pago principal efectuado por su parte, lo había sido de manera temporánea (circunstancia que demostraba el ajuste a las circunstancias que rigen la cancelación de créditos por parte del Estado y se complementaba con el hecho de que no hubiera existido, en el caso,

    intimación a hacerlo).

    Citó jurisprudencia que consideró favorable a su postura y,

    subsidiariamente, cuestionó el monto aprobado, que se encargó de estimar.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, a los efectos de resolver la cuestión planteada,

    resulta necesario tener en cuenta que:

    1. El 22/10/19 la firma actora practicó la liquidación, al 31/10/19, de las sumas adeudadas en concepto de intereses, que ascendió a $35.282.190,45. Dicho cálculo fue aprobado el 27/07/20 por la instancia de origen.

    2. El 14/03/22, el Sr. Magistrado de grado concluyó que, los saldos pendientes de reintegro a favor de la contribuyente, no habían sufrido modificación alguna, motivo por el cual “[l]as sumas reclamadas por la actora en concepto de recupero del crédito fiscal se mantiene en: •

      USD 445.523,32 por enero de 2001 • USD 3.316.115,21 por febrero de 2001 • USD 2.646.367,07 por marzo de 2001; y • USD 1.148.285,86 por junio de 2001”, los que se encuentran sujetos al régimen de los Decretos 1.387/01 y 261/02 y excluidos del régimen de consolidación conforme lo desarrollado precedentemente, doctrina y jurisprudencia citadas […] tales importes, deberán ser convertidos a pesos al tipo de cambio oficial vigente al momento de su devolución en efectivo […]”.

      Dicho pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal el 17/08/22.

    3. El 02/02/23 la actora realizó una presentación tendiente a actualizar el importe aprobado el 27/07/20 que fue impugnada el 13/02/23. Tal circunstancia motivó el dictado de la providencia del 28/02/23, que aprobó la actualización pretendida, en concepto de capital e intereses, en la suma de $ 60.844.488,49.

    4. El 22/03/23 la demandada informó el depósito de “[l]as sumas adeudadas en dólares -pesificadas-, conforme los lineamientos judiciales obtenidos por la actora, en la cuenta declarada en autos.

      Adjuntamos las facturas correspondientes […]” e informó que restaba “[e]l depósito del monto en pesos el cual se acreditará a la brevedad […]”.

    5. El 19/04/23, el Sr. Magistrado de grado, entre otras cuestiones, aprobó, en cuanto hubiera lugar por derecho “[l]a liquidación realizada por la AFIP, en relación a las sumas que reconoció le resta abonar a favor de la actora, que alcanza a la suma de $128.456.954,82.-

      equivalente a U$D 616.840, 11(a la misma cotización de la fecha del 13/03/2023) […]”.

      Fecha de firma: 22/12/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      FEDERAL- SALA II

      En particular, se dejó sentado que, el saldo referido, debería ser abonado “[a] la cotización que corresponda al día de pago efectivo, o en caso contrario integrarse con...

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