Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Septiembre de 2023, expediente FRE 003941/2020/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3941/2020

Incidente Nº 2 - ACTOR: MEDINA, V.D.

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS -SPF- s/INC APELACION

Resistencia, 05 de septiembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDINA,

V.D.E.M., V.D. C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS – SPF S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº FRE

3941/2020/2/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 2 y;

CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. V.D.M. solicita medida cautelar a fin de obtener la

    declaración de nulidad del artículo 8 de la Resolución 2019607APNMJ emitida en el marco

    de lo dispuesto en el Decreto 586/2019, y se ordene al Servicio Penitenciario Federal y al

    organismo por el cual se realizan los pagos de haber de retiro que proceda a abonar su haber

    mensual con la incorporación del rubro bonificación por título fijado en el 25% del haber

    mensual percibido hasta el 29/10/19 conforme Decreto 361/90.

    El Señor Juez de primera instancia, en fecha 23/12/2020, decretó la medida

    cautelar innovativa solicitada por el actor, disponiendo la suspensión de la aplicación del

    artículo 8° de la Resolución 2019607APNMJ emitida en el marco de lo dispuesto en el

    Decreto 2019586APNPTE del 22/08/2019 en la liquidación de los haberes mensuales del

    accionante y, en consecuencia, ordenó al Servicio Penitenciario Federal proceda a abonar los

    haberes mensuales con la incorporación del rubro bonificación por título fijado en el 25% del

    haber mensual. Todo previa caución juratoria a prestar el accionante beneficiado de la presente

    cautelar por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada

    sin derecho. Asimismo, hizo saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se dicte

    sentencia definitiva en la acción principal.

    Para así decidir, sostuvo que el supuesto de autos se encuentra dentro de los casos

    que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 por encontrarse comprometido el derecho

    alimentario.

    Consideró acreditados los supuestos necesarios para otorgar la medida cautelar

    solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata del art. 8 de la Resolución 6072019APN

    MJ en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría poner en riesgo la calidad de vida del

    trabajador y de su familia a cargo, teniendo en cuenta el momento económico y sanitario que

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    atraviesa el país. Agregó que deviene integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida

    cautelar y que con el dictado de la misma no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional Servicio

    Penitenciario Federal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (09/03/2021),

    siendo concedido este último en fecha 19/05/2021 luego de desestimada la reposición. Los

    agravios merecieron la réplica de la contraria (22/03/2021).

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley 26.854 que

      regula la materia.

    2. Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso principal,

      por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y de tal

      manera dice si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del proceso

      ordinario eso hace mella sobre la verosimilitud del progreso de la acción principal, con lo cual

      se desvanece el sentido protectorio de una tutela anticipada.

    3. Afirma que la sentencia puesta en crisis no ha acreditado un perjuicio de

      imposible reparación ulterior y se reduce a meras afirmaciones genéricas sin profundizar en la

      extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían afectados de manera

      irreparable por el curso del trámite normal y habitual de un proceso ordinario, lo que las erige en

      meramente dogmáticas.

    4. Alega que el pronunciamiento criticado constituye un vedado anticipo de

      jurisdicción y ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado

      Nacional.

    5. Aduce la afectación del interés público comprometido. La decisión que se

      cuestiona afirma proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los principios de

      juridicidad y de igualdad ante la ley consagrado este último en el artículo 16 de la Constitución

      Nacional en franca violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 26.854.

    6. Sostiene por lo mismo que es imposible pensar en confiscatoriedad y que la

      resolución cautelar no tuvo en consideración las elementales pautas de análisis, y de esa forma

      no puede sostenerse que se trata de un acto jurisdiccional válido, ya que de la evaluación global

      de la prueba de la parte actora que abarca varios períodos surge una situación de sustancial

      crecimiento del monto de haber mensual, en franco cumplimiento de los estándares de

      progresión en cuanto a la normativa internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.

    7. Señala que la parte actora pretende erigir una cualidad de perennidad en el

      modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del marco normativo

      aplicable (Dto. 586/19 y Resolución 607/19), del cual selecciona caprichosamente las reglas que

      pretende se le apliquen y requiere la pervivencia de otras no vigentes armando su propio y

      particular régimen salarial.

      Realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la brevedad.

      Fecha de firma: 05/09/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que conforme expusieran, desconoce

      qué es lo que liquida la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal,

      organismo previsional con el cual no se tiene ningún tipo de vínculo.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. Previo a abordar los agravios esgrimidos por el recurrente, cabe recordar que

    esta Cámara tiene dicho reiteradamente que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento,

    esto es, un pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al

    juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte

    actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un

    mandato legal. Ha puntualizado la Corte Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un

    pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57) y

    que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión

    acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos,

    al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara

    en Fallos T. XXVIII, F° 13.513, íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).

    Desde tal perspectiva lo que se debe decidir en esta instancia es si la medida

    cautelar fue bien o mal decretada por el Juez aquo.

    En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida

    precautoria corresponde señalar que, para la viabilidad de la medida requerida, deben

    configurarse los presupuestos que exige el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del

    derecho y peligro en la demora. Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a

    mayor verosimilitud del derecho, menos rigurosa será la exigencia con respecto a la inminencia

    del daño, y viceversa, cuando exista el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el

    rigor acerca del derecho invocado, se puede atenuar.

  4. Ahora bien, en autos, el actor solicita se decrete la suspensión de los efectos

    generados por la aplicación del art. 8º de la Resolución 607/19 sobre sus haberes, y por ende,

    que se le siga abonando la “Bonificación por Título” de la misma forma en que se los

    liquidaban hasta el mes de octubre de 2019, de conformidad con lo previsto por el Decreto

    361/90, en el 25% del haber mensual (por poseer Título Universitario).

    Con el objeto de decidir la cuestión cabe advertir inicialmente que el Poder

    Ejecutivo Nacional mediante el Dto. 586/19 (arts. 1 y 2) fijó una nueva escala de haberes para el

    personal del S.P.F. Así, el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó tal decreto por Resolución

    607/19 y, en lo que al caso concierne, derogó a partir del 1° de septiembre de 2019 (cfr. art. 3

    del decreto citado) el Dto. 243/15 (art. 14) que establecía que el personal del SPF que posea

    título universitario de grado con una duración de cuatro años o más, percibiría una bonificación

    del 25% y el que posea título terciario con una duración de dos y tres años, percibiría una

    bonificación del 15%, ambos calculados conforme D.. 243/15 sobre el haber mensual

    correspondiente al grado de revista del agente, disponiendo el nuevo dispositivo (Dto. 586/19)

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    en el inc. g) del art. 2° que el suplemento particular por “Título Académico” consiste en una

    suma fija mensual con carácter remunerativo, no bonificable y no acumulativo respecto a la

    cantidad de títulos, y que se liquidará al personal en actividad que posea título terciario o de

    educación superior con una duración mínima de dos años, título universitario de grado o

    posgrado de maestría o doctorado con reconocimiento del Ministerio de Educación, Cultura,

    Ciencia y Tecnología atinente a la función, fijándose por Res. 607/19 (reglamentario del D..

    586/19) los montos correspondientes según escalafón y tipo de título académico del agente.

  5. Señalado lo anterior, cabe destacar que las medidas cautelares de índole

    innovativa...

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