Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 014083/2021/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

14083/2021

Incidente Nº 2 - ACTOR: N, L S DEMANDADO: Z, J A s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de agosto de 2023.- JML

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 14 de marzo de 2023,

    mantenida el día 2 de abril de 2023 (ver fs. 14) en la que la Magistrada dispuso “…

  2. Prorrogar -desde el día 16/3/2023- hasta el 16/4/2023, la medida de prohibición de acercamiento y contacto en un radio no inferior a 500 metros- del Sr. J A Z (DN

  3. 25.404.929) a sus hijos Z M Z y T D ZARZA y al domicilio sito en la calle T 312, 7º

    piso, D.. “a” de esta ciudad) en la forma y modalidad oportunamente indicada. N. mediante cédula evento a los domicilios electrónicos…”; “…

  4. Requiérase a la Defensoría Zonal interviniente que en el plazo de 5 día informe en autos las acciones desplegadas con relación a los niños Z M y T D Z. Notifíquese al domicilio electrónico…” y “…

  5. Atento lo expuesto por la denunciante y no habiendo el Sr. Z dado cumplimiento con lo solicitado con fecha 16/2/23, notificado mediante cédula electrónica,

    en carácter de medida cautelar, líbrese oficio ley 22.172 a Carrefour S.A. (Cuyo 3367, M., Pcia. de Buenos Aires), a fin que en el plazo de 3 días arbitre los medios para cambiar la sucursal donde desarrolla su labor el Sr. J A Z DNI 25.404.929, la cual deberá

    encontrarse a una distancia superior a 500 mts. del domicilio de la denunciante sito en T 312, CABA. Por Secretaría. Atento el objeto de estas actuaciones, requiérase la colaboración de la División Convenio Policial Argentino a los fines de su diligenciamiento. A tal fin remítase DEOX…” (ver fs. 158 de los autos principales), se alza el recurrente en el escrito presentado el día 14 de marzo de 2023 (ver fs.

    6 de este incidente), cuyo traslado fuera contestado el día 28 de marzo de 2023 (ver fs. 9).

    El recurrente, sostiene -entre otros argumentos- que la medida cautelar ordenada en el considerando III, debe revocarse,

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    porque hace 19 años trabaja allí de acuerdo a su rutina diaria; por la cercanía a su domicilio y por la falta de hechos de violencia con relación a la parte actora y sus hijos (ver punto 2do. del escrito de fundamentación del recurso).

    La actora resistió la queja con el alcance que surge del escrito mencionado en el primer párrafo de este pronunciamiento.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicitó en el dictamen precedente la confirmación de la decisión apelada.

  6. Cabe recordar que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III,

    pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; H.-.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág.

    325; K.J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 618; Palacio Lino E,

    Derecho Procesal Civil

    , t° . V, pág. 98; G.A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág.

    325; Fassi-Yáñez; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Comentado y Anotado”, t°. II, pág. 84, comen. art. 275;

    C.-.K.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186, comen. art. 275; C.N.Civil,

    Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930

    2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros). Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia, razón por la que tampoco pueden realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    En consecuencia, el hecho nuevo alegado en esta instancia -por el recurrente- será desestimado “in límine”.

    Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  7. La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así, que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 316.301

    del 22/2/01, c. 426.103 del 12/5/10, c. 28.555/2016/1/CA1 del 3/3/17,

    1. 68.807 del 19/10/2017, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020 y c. 639

    2021/CA1 del 26/11/21, entre muchos otros; id., Sala “G”, ED

    166-171; id., Sala “F”, LL 1996-C-576).

    Esta ley está inspirada en la finalidad de hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (conf. C.N.Civil., Sala “A”, c. 187.649 del 21/5/96; íd. c.

    595.023 del 23/2/12; íd. c. 083298/2021/1/CA001 del 11/3/22; entre muchos otros).

    Por otro lado, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión,

    que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,

    libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art.

    4°), establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    (arts. 5° y 6°) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art. 26).

    A ello debe agregarse que tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen - en el ámbito procesal -, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica (conf. C.N.Civil, Sala “H”, expte. nro. 25979/2019,

    en autos “

  8. J.

  9. c/

    V.

  10. T. s/ Denuncia por Violencia Familiar”, del 25/8/2021 y c. 85580/2021 del 12/04/22; entre muchos otros).

    Ahora bien, no puede soslayarse que la ley 26.485 no derogó la ley 24.417 y así lo estableció expresamente en el art. 42.

    Tanto la ley 24.417 (arts. 6 y 7) como la 26.485 (arts. 32

    y 34) prevén determinados trámites posteriores al decreto de la medida protectoria que se adopte en el caso, de considerarse necesarios, atento las particularidades del caso.

    Y, el artículo 26 de la última citada establece “…

    Medidas preventivas urgentes. a) Durante cualquier etapa del proceso...

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