Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2023, expediente FRO 013012273/2010/2/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO

13012273/2010, caratulado “Incidente Nº 2 - ACTOR: SCHOR, R.

DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION DE SENTENCIA” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 06/10/2021 contra la sentencia del 04 de octubre de 2021; mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta y se impusieron las costas a la actora.

Se concedió el recurso de apelación en relación y se corrió el respectivo traslado, que no fue contestado por la contraria.

Elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó su pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (26/10/2021).

Y considerando que:

  1. ) Surge de las constancias de autos que la actora inició la presente ejecución de sentencia el 17/09/2020 y solicitó que se le abone a su mandante la suma adeudada conforme la planilla que acompañó.

    Previo a resolver, el a quo ordenó la designación de un perito de oficio para que confeccionara una planilla de liquidación. Realizada la pericia e incorporada en formato digital en el Sistema Lex100 el 23/06/2021, arrojó que no existen sumas adeudadas por la Anses en concepto de capital e intereses.

    Consecuentemente, mediante la resolución del 04 de octubre de 2021, que aquí se trata, se rechazó la demanda interpuesta y se impusieron las costas a la actora.

  2. ) La actora sostuvo que debido a la complejidad de la causa no puede cargar con el pago de las costas, ya que es obligación de ANSES la confección de una planilla de liquidación de sentencia y el pago del haber mensual y su retroactivo.

    Se quejó de que hubo incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fondo, ya que hay inexistencia de un acto administrativo valido.

    Estimó que hay un erróneo descuento de obra social en la planilla,

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    ya que por aplicación de la ley 19.032 corresponde descontar el 3% sobre el haber mínimo y el 6% sobre la parte que exceda el mínimo legal.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. ) A los fines de analizar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, corresponde considerar el art. 242 del CPCCN, el que dispone,

    según la ley 26.536 vigente a partir del 7 de diciembre de 2009, que: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”; por la Acordada nº

    16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (B.O. 19/05/2014) se adecuó el monto fijado en el importe de $ 50.000, luego por Acordada nro. 45/16,

    del 27 de diciembre de 2016, se aumentó a $90.000, mediante la nro. 43/2017,

    del 12 de diciembre de 2018, se elevó a $150.000, por Acordada 41/2019 del 26/12/19 en la suma de $300.000 y por Acordada 14/22 del 24/5/22 en la suma de $700.000 (entrando en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha).

    Asimismo, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en...

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