Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 8 de Junio de 2023, expediente CAF 012033/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

12033/2021

Incidente Nº 2 - ACTOR: OEYEN, P.M.P.

DEMANDADO: EN - AFIP - LEY 27605 Y OTRO s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR

Buenos Aires, de junio de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 13 de julio de 2022 la jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la medida cautelar solicitada, la cual tenía como objeto que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” establecido por la ley 27.605,

    como así también abstenerse de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley 27.430”.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que la verosimilitud del derecho invocado por la demandante no aparecía con el grado de apariencia requerido para la procedencia de la medida solicitada, en tanto remitía al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y complejidad exigían un marco de debate y prueba que excedía el limitado ámbito que es inherente a este tipo de procesos.

    En tal sentido afirmó que que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional (cfr. Fallos 242:73; 249:99; 286:301), ya que -en ese ámbito-, sus potestades son amplias y discrecionales, alcanzando la atribución para determinar objetos imponibles, las finalidades de su percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen;

    siempre con el límite infranqueable que supone el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos (cfr. Fallos 7:331; 51:349; 137:212; 243:98; 314:1293, entre otros).

    Por otro lado, precisó que el requisito del peligro en la demora no debe ser confundido con el gravamen o perjuicio que toda Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    acción u omisión reputada ilegítima debe necesariamente provocar al peticionario como presupuesto constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional, requiriéndose un plus, dado por la circunstancia de que de mantenerse o no alterarse la situación fáctica o jurídica vigente la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pudiese resultar ineficaz o de cumplimiento imposible II.- Que contra esa resolución, la actora expresó agravios con el escrito agregado a fojas 1/7 del presente incidente, los que fueron contestados por su contraria con el escrito agregado a fojas 252/262.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que la verosimilitud en el derecho resulta palmaria, en tanto el “impuesto patrimonial adicional” que constituye el Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia,

    establecido en la Ley Nro. 27.605, resulta inconstitucional por confiscatorio y omite considerar su capacidad contributiva real.

    Indica que, en tales condiciones, se equivoca el a quo al considerar que para determinar la verosimilitud del derecho invocado necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituyen el objeto de la acción de fondo, en la medida en que si bien hay pruebas que van a permitir definir con mayor precisión el grado de confiscatoriedad sobre su patrimonio, esa prueba documental, ya aportada, también configura un elemento probatorio que debe ser valorado para comprobar la apariencia de buen derecho alegada.

    Sostiene que “la totalidad de la renta del contribuyente no llega a cubrir el aporte solidario, y mucho menos alcanza para pagar -en última instancia- todo lo que nuestro mandante debería ingresar en concepto de impuestos patrimoniales. En la República Argentina ni la ley,

    ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han establecido de manera concreta un límite claro en cuanto a qué grado de imposición puede llegar a considerarse confiscatoria de manera general para todo tipo de impuestos. El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido siempre de analizar cada caso concreto y establecer que existe confiscatoriedad cuando el impuesto a pagar absorbe una parte sustancial de la renta del contribuyente”.

    Por otro lado, que aun cuando pudiese presentar ante el Tribunal Fiscal de la Nación el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso b), de la Ley Nro. 11.683, no podrá plantear como defensa la inconstitucionalidad del tributo y se habilitará al Fisco a promover la correspondiente ejecución luego del dictado de la sentencia del Tribunal Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Fiscal de la Nación, aunque no esté firme, en virtud de lo dispuesto por el art. 194 de la Ley Nro. 11.683. Indica que efectos más perjudiciales se producirían si optase por recurrir la determinación de oficio mediante el recurso de reconsideración dispuesto en el artículo 76, inciso a), de la Ley Nro. 11.683, puesto que si es rechazado debería pagar el tributo antes de iniciar la acción de repetición, sin haber tenido la oportunidad de que se evalúe la inconstitucionalidad del mismo.

  2. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos:

    329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”,

    del 9/09/2010).

    III.1.- En este marco, y respecto a la cautelar solicitada,

    corresponde señalar que mediante la Ley N° 27.605 se creó, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario,

    obligatorio, que recaería sobre las personas mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (artículo 1). En el artículo 2° se estableció que se encontrarían alcanzadas por el aporte:

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    “a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias,

    independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, aquellas personas humanas de...

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