Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Mayo de 2023, expediente CAF 031062/2014/2/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

31062-2014-2 Incidente Nº 2 - ACTOR: ZEPEDA, ARGENTINO EDUARDO

Y OTROS s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 24/02/23, la Sra. Magistrada de la instancia de grado desestimó la excepción de espera opuesta por la demandada y ordenó remitir -digitalmente- las presentes actuaciones al organismo liquidador de la demandada a fin de que en el término de 20 días,

    practicara liquidación por el período (agosto 2018 - julio 2019) conforme las sentencias dictadas en autos.

  2. Que, contra ese dispositivo, el 03/03/23 la parte demandada dedujo recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 16/03/23.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formulo sus réplicas el 21/03/23.

    Sostuvo que, en fecha 25/11/22 su parte acreditó documentalmente la excepción de espera planteada mediante el F. 20 reglamentado por el Ministerio de Economía de la Nación donde consta que se ha incluido en el presente Ejercicio presupuestario el pago en concepto de intereses sobre capital por la suma de $7.475.928,47.

    De tal modo, apuntó que, su mandante en su condición de Organismo del Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas,

    entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios, a los que se encuentra obligado.

    Refirió que, es de público y notorio conocimiento que existe un mecanismo de pago para las deudas de la Administración Pública que no puede ser desconocido por los letrados ni por la Sra. Jueza de grado, por el carácter de orden público que detenta la misma (Ley 23.982).

    Alegó que, el crédito a favor de la parte actora se encuentra presupuestado para ser abonado conforme las normativas que rigen las erogaciones judiciales del Estado Nacional y, ello justifica que se haga lugar a la excepción de espera y en consecuencia al levantamiento del embargo decretado.

    Citó jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    A lo dicho, agregó que, la Ley de Presupuesto establece anualmente que los fondos y valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico Nacional, trátese Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias y en general cualquier otro medio de pago utilizado para las erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

    Adujo que, no se puede disponer de fondos que no se encuentren debidamente incluidos en el presupuesto para el ejercicio fiscal en curso, es decir de partidas debidamente autorizadas y aprobadas por el Honorable Congreso de la Nación.

    Aseveró que, el desvío de estos fondos trae aparejado un problema de gravedad institucional, violando las normas de inembargabilidad de las cuentas del Estado Nacional y poniendo en riesgo la seguridad pública de la Nación.

    Por otro lado, se agravió por cuanto la Sra. Jueza de grado ordena reliquidar la liquidación aprobada conforme las pautas establecidas en el MEMORANDUM ME-2018-47215729 -APN-DGAJ –MSG del Ministerio de Seguridad, y cuyos montos fueron percibidos en autos.

    Advirtió que, no corresponde efectuar la reliquidación solicitada toda vez que la liquidación principal oportunamente presentada, cuyo monto ha sido consentido por la actora y aprobado judicialmente, ha sido percibido por dicha parte.

    Destacó que, sin perjuicio de que la letrada apoderada de los actores efectuó reserva de reclamar dicha diferencia al momento de solicitar la aprobación de dicha liquidación no lo hizo al momento del cobro de los montos imputados y dados en pago de forma oportuna por su parte; ni efectuó reserva alguna de retirar dichas sumas a cuenta de intereses,

    conforme lo estipula el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sostuvo que, pretender reliquidar una liquidación cuyo pago fue efectuado y retirado por la actora implicaría poner en peligro la seguridad jurídica que impera en los principios del derecho, siendo el pago y su retiro cancelatorio de la deuda, quedando extinta la obligación del demandado con relación a la misma.

    Concluyó que, la posibilidad de impugnar o rectificar una liquidación halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.

    Por tales consideraciones, solicitó se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  3. Que así delimitada y reseñada la cuestión recursiva, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, cabe señalar que:

    1. ) Por sentencia del 24/04/17, la Sra. Jueza de grado resolvió

      hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró que los suplementos creados por los Decretos nº 1307/2012 y sus modificatorios nº

      854/2013, 246/2013, 2140/13 y 813/2014 son generales y, por ello, resultan remunerativos y bonificables.

      Por ello, ordenó asimismo el pago de las retroactividades devengadas a partir de su entrada en vigencia y hasta el efectivo pago.

      En cuanto a las modalidades de satisfacción de la condena, las fijó

      en los términos del artículo 22 de la Ley nº 23.982 y demás normas concordantes, con más los intereses hasta la satisfacción del crédito,

      calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

      Dicha resolución fue confirmada por esta Sala por resolución del 10/08/17.

    2. ) Por auto del 21/08/19, la Sra. Magistrada de grado aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 102/137.

      A su vez, le requirió a la demandada que informara si dicha deuda contaba con partida presupuestaria asignada; en su caso, manifestara en qué plazo se haría efectivo el depósito y; en su defecto, si se produjo la comunicación prevista por el artículo 22 de la ley 23.892.

    3. ) Luego, el 15/10/21 intimó a la demandada para que en el término de 5 días manifestara en qué fecha procedería a abonar el crédito de autos, bajo apercibimiento de ley.

      Por auto del 18/02/22, la Sra. Jueza de grado ordenó librar oficio -

      vía deox- al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Microcentro, a fin de que se sirviera efectuar transferencia de la cuenta de autos nº9911891373 a la cuenta de los actores.

    4. ) Por auto del 14/06/22, se aprobó liquidación en concepto de intereses.

      A su vez, por resolución del 12/07/22, la Sra. Jueza a quo ordenó

      trabar embargo sobre las cuentas que la demandada Gendermería Nacional,

      CUIT N° 30- 54669426-3 poseía en dicha entidad, hasta cubrir la suma de $

      7.475.928,47, en concepto de intereses; siempre y cuando, las mismas no se encontraran afectadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares.

      Fecha de firma: 02/05/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      El 10/11/22 citó de venta al embargado en los términos del artículo 505 del C.P.C.C.N.

      Luego, el 25/11/22 se presentó la demandada y, en cuanto interesa,

      opuso la excepción de espera prevista en los artículos 505/506, inciso 4°, del CPCCN respecto al importe debido en concepto de intereses al efectivo pago por la suma de pesos siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos veintiocho con cuarenta y siete centavos ($ 7.475.928,47)

      conforme liquidación aprobada en fecha 14/06/22 (fs. 160/161); y solicitó en ese mismo acto se ordenara el levantamiento del embargo decretado en autos.

      A tal fin, acompañó constancia de inclusión presupuestaria de donde surge que el monto reclamado ha sido efectivamente introducido en las erogaciones judiciales previstas para el año 2023.

      Señaló que, su mandante en su condición de Organismo del Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios, a las que se encuentra obligado.

      Apuntó que, el sentenciante yerra en el razonamiento utilizado para ponderar la intimación a efectuar el depósito por intereses en un plazo tan acotado, no solo por apartarse de lo manifestado por su parte con respecto a la falta de aprobación de la Ley de Presupuesto para el presente ejercicio, lo que conlleva una merma en el monto total de la partida presupuestaria asignada a dicha Fuerza, sino también, y no menos relevante, por la imposibilidad material de dar cumplimiento con lo resuelto por la Sra. Jueza de grado.

    5. ) Asimismo, cabe señalar que el día 07/11/22 se presentó el organismo liquidador y acompañó liquidación por períodos complementarios.

      Así las cosas, el 18/11/22 la actora tomó conocimiento de la liquidación complementaria presentada en autos por el organismo liquidador de la demandada y, consecuentemente, solicitó se la apruebe por todos los importes positivos, en cuanto hubiera lugar por derecho.

      Por lo demás, solicitó se intimara a la Gendarmería Nacional a reliquidar los importes correspondientes a todos los actores conforme las sentencias firmes de autos, dejando de lado los parámetros establecidos por el Memorando del Ministerio de Seguridad ME-2018-47215729-APN-DGAJ-

      MSG y detallando el suplemento que utilizó para cada actor para realizar la liquidación. Todo ello hasta el pase a situación de retiro, de los que Fecha de firma: 02/05/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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