Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Marzo de 2023, expediente FSA 012688/2022/2/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

S.L., R.C. c/

OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 12688/2022/2/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 21 de marzo de 2023.

VISTO

El recurso de apelación deducido por la demandada el 27/12/22; y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 15/2/23 en virtud de la impugnación de referencia en contra del decisorio del 27/12/22 por el que la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor R.C.S.L. en contra de la Obra Social de Petroleros (OSPe) ordenándole que mantenga al actor -y a su grupo familiar- en su carácter de afiliado del agente de salud, en el mismo plan y cobertura que tenía en actividad, debiéndose oficiar a la ANSeS para que proceda a la transferencia de los aportes correspondientes del haber previsional en concepto de obra social en lugar de derivárselos al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Esto para que se imputen al pago de la cuota correspondiente cuya diferencia debe abonar el accionante para alcanzar el plan elegido.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Que el 27/12/22 O. se agravió alegando que el amparo no es la vía pertinente para el tratamiento del presente caso atento no haberse acreditado los presupuestos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Cuestionó también que el magistrado de la instancia anterior hubiera ordenado una afiliación que la norma no habilita ya que la ley 24.977

    establece que es el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados el agente de salud obligado a brindar la cobertura médico asistencial a aquellos beneficiarios monotributistas que adquieren un beneficio jubilatorio.

    Por último, precisó que el juez no dispuso que la parte actora cumpla con la pertinente contraprestación económica, ni ordenó que el componente obra social retenido del haber previsional sea transferido a OSPe.

  3. Que, el 8/2/22 el actor propició el rechazo del recurso con expresa imposición de costas, señalando que el escrito de su contraria no cumple con los requisitos mínimos que determina el art. 265 del CPCCN, por lo que instó a que se lo declare desierto en los términos de la citada norma.

  4. Que el 27/2/23 dictaminó el Fiscal Federal, pronunciándose por el rechazo del recurso de apelación.

  5. Que, ante todo, corresponde señalar el escrito de expresión de agravios del 27/12/22 no reúne los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCCN, que textualmente dispone “que … deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Es que la demandada se limitó a reiterar los argumentos vertidos en el informe circunstanciado (escrito del 26/10/22) y, en particular en la apelación contra la medida cautelar dictada en los presentes obrados (escrito del 26/10/22), constatándose que ambos recursos son idénticos, sin siquiera haberse modificado la referencia a la cautelar ordenada el 13/10/22 cuando lo aquí

    cuestionado es el fondo del amparo. Asimismo, la accionada volvió a transcribir -en forma parcial- las normas que estimó aplicables al caso (art. 42

    de la ley 24.977), pero sin rebatir los argumentos dados por el magistrado respecto de la procedencia de la opción que prevé el art. 16 de la ley 19.032 y los decretos 292/95 y 492/95, en el sentido de que el afiliado de una obra social al momento de obtener su beneficio jubilatorio puede optar por continuar con esa cobertura de salud o, por el contrario, cambiarla a la del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mediante una manifestación inequívoca para que así cesen los compromisos contraídos por la obra social originaria.

    Es decir que la recurrente se limitó a exteriorizar una simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el juez de primera instancia, sin exponer los fundamentos de su oposición, ni presentar las bases jurídicas por las cuales considera que lo decidido en la sentencia resulta contrario a derecho.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “corresponde declarar desierto el recurso […], si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados […] [por la resolución cuestionada], desde que las razones Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada”

    (Fallos: 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros).

    En ese sentido, cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la resolución cuestionada, indicando los supuestos errores u omisiones que contiene y brindando los fundamentos que permitan sostener una opinión distinta (arts. 265 y 266 del CPCCN), para demostrar la errónea aplicación del derecho, o la inadecuada valoración de las pruebas producidas,

    ya que el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juez, sin suministrar las bases fácticas y jurídicas para refutar la decisión, no alcanza para sostener un recurso de apelación (cfr. este Tribunal -antes de su división en Salas- en autos “Tolaba Torrejón, A. c/ AFIP - DGA de Salta s/

    contencioso administrativo”, sent. del 3/6/09, y “Banco de la Nación Argentina c/ Mogro, C.R. s/ ordinario”, sent. del 26/4/11, y esta Sala I en “Electroquímica el Carmen S.A. c/ AFIP s/ contencioso administrativo s/

    expedientes civiles”, sent. del 21/5/18, entre otros y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, en “Lefaro S.R.L. (TF 48049-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 6/4/18).

  6. Que sin perjuicio de lo antedicho y sólo con fin de evitar un hipotético excesivo rigor formal, se estima conveniente dar una respuesta Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    circunscripta al acotado marco del recurso de apelación traído a revisión de este Tribunal.

    Para ello cabe precisar que de las constancias de la causa surge que el señor S.L. se encontraba afiliado a OSPE -junto con su grupo familiar primario- en el Plan A 602 desde el 1/6/17 hasta septiembre de 2022,

    fecha en la que obtuvo su jubilación al amparo de la ley 24.241 por servicios prestados en...

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