Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 046527/2019/2

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 46527/2019/2 “INCIDENTE Nº 2 – ACTOR: MIZRAHI, DANIEL

FERNANDO S/ INC. RECUSACIÓN CON CAUSA PARTE ACTORA”

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Que por resolución del 8 de noviembre de 2022, dictada en las actuaciones principales, el señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n°7, en atención a la fecha de notificación del proveído de fojas 175 (01/12/21) y a los términos del artículo 22 de la ley 23.982, consideró incluido en el presupuesto 2023 el crédito adeudado por la accionada en concepto de honorarios y astreintes y, en consecuencia, hizo saber a la parte actora que la demandada podía proceder a su cancelación hasta el vencimiento del período fiscal de que se trataba, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Además, y sin perjuicio de ello, dispuso requerir a la demandada que informara el estado del trámite para el cobro de las sumas adeudadas al actor.

    Para decidir de ese modo, destacó que a fojas 175, el magistrado subrogante –en funciones en ese momento– había dispuesto, respecto de los honorarios adeudados y las astreintes aprobadas en autos, intimar a la demandada, por el término de diez (10) días, a cancelar en efectivo el pago, en caso de contar con partida presupuestaria y, en su defecto, iniciar los trámites previstos por los artículos 22 de la ley 23.982, 132 de la ley 11.672, sustituido por el artículo 68 de la ley 26.895. Y que dicha providencia había sido notificada el 1º de diciembre de 2021 y adquirido firmeza por conducto de la resolución de esta Sala del 15 de marzo de 2022, que había declarado mal concedido el recurso de apelación deducido por la accionante.

    Sobre esas bases, el juez a quo consideró que cabía desestimar la petición de ejecución de las astreintes, toda vez que, reeditar esa cuestión implicaría retrotraer las cosas a estadios ya agotados que quedaron consumados por la propia actividad del amparista (v. fs. 175, 190, 192, 209), contrariando el principio de preclusión de los actos procesales.

  2. Que dicha decisión dio lugar a la presentación de la parte actora de fecha 14 de noviembre de 2022 en la cual:

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1. recusó al juez de grado invocando la causal de prejuzgamiento prevista en el artículo 17, inciso 7º, del CPCCN;

    2. dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha decisión [el primero fue rechazado por extemporáneo y el segundo fue concedido por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4, al asumir el conocimiento de los autos en los términos del artículo 26 del CPCCN;

    ver resolución del 22/12/2022 dictada en las actuaciones principales]; y c) recusó a los vocales integrantes de esta Sala, por la decisión que habían adoptado -el 14 de noviembre de 2022- en la “Queja por R. y Privación de Justicia” (Recurso de Queja nº 1). Dicha recusación fue desestimada por la Sala III de esta Cámara mediante resolución del 22/12/2022

    (ver Incidente 1, perteneciente al incidente 2 - expte 46527/2019/2/1).

  3. Que el único aspecto que esta Sala debe decidir en el presente incidente es la recusación planteada, en los términos del inciso 7 del artículo 17

    del CPCCN, contra el juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal nº 7, por el dictado de la decisión del 8 de noviembre de 2022.

    El actor consideró que, al tener por incluidos los créditos en el presupuesto para el ejercicio 2023 –además de referirse a una cuestión de hecho que no surgía acreditada en la causa, incurriendo en arbitrariedad– el juez había adelantado opinión sobre la futura decisión a adoptar a raíz de la nueva intimación que el propio magistrado había dispuesto a efectuar a la demandada.

    Detalló todas las intimaciones que el juzgado interviniente había ordenado cursar a la demandada a fin de que: a) informara el estado en el que se encontraba el trámite para el cobro de las astreintes o, en su caso, la fecha aproximada de pago; y b) respecto de los honorarios, procediera a cancelar su pago en el supuesto de contar con la partida presupuestaria pertinente o, en su defecto, iniciara los trámites previstos por los artículos 22 de ley 23.892 y 132

    de la ley 11.672, cfr. la modificación introducida por el artículo 68 de la ley 26.895 (fs. 175, 192, 209 y 211).

    En ese marco, alegó que la decisión del 8 de noviembre de 2022

    implicaba ordenar una nueva intimación, por un nuevo plazo de 10 días, respecto de algo que ya había sido decidido, y un adelanto de su opinión al considerar incorporada al presupuesto una obligación sin respetar el orden de prelación que Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    impone la norma. En síntesis, adujo que al considerar el magistrado ya incorporadas las sumas reclamadas a la ley del presupuesto –cuestión de hecho no acreditada en la causa– había adelantado su decisión en torno a la fecha de inclusión de dichos créditos en la partida presupuestaria pertinente, y por lo tanto, respecto del orden cronológico con el que deberían cancelarse los pagos de las sentencias conforme a disponibilidad presupuestaria (art. 132 de la ley 11.672, sustituido por el art. 68 ley 26.895).

    Esa circunstancia, según su criterio, le impediría al juez conocer a futuro puesto que, ya fuese que la accionada no cumpliera con dar la información requerida (como había acontecido en tres anteriores oportunidades),

    o no diera curso oportuno al trámite de ejecución -en caso de cumplimiento tardío-, el magistrado, a través de su decisión del 8 de noviembre de 2022, ya habría adelantado su opinión, con antelación a la oportunidad procesal correspondiente.

  4. Que, tras ordenar la formación del presente incidente, el juez emitió el informe previsto en el artículo 26 del CPCCN.

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa, sostuvo que no existió

    prejuzgamiento “puesto que no existe un interés personal de quien suscribe sino que, únicamente, se resuelve sobre la cuestión sometida dentro de los estrictos límites normativos y jurisprudenciales”.

    En ese orden de ideas, precisó que en la decisión que dio origen a su recusación, había destacado que la aplicación del régimen previsto en el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de la cancelación de las sumas adeudadas en concepto de honorarios y astreintes devengadas se encontraba a esas alturas firme, en virtud de lo dispuesto por esta Alzada en la resolución del 15 de marzo de 2022, por lo que la cuestión no podía reeditarse por imperio del principio de preclusión de los actos procesales. Y que “[d]espejado el punto, valorando especialmente el silencio guardado por el Estado Nacional ante las sucesivas intimaciones que le fueran cursadas por el anterior magistrado subrogante a fin de que informara el estado de trámite y/o en su caso, la fecha aproximada de pago (v. providencias de fechas 03/05/2022; 05/09/2022 y 13/10/2022,

    notificadas el 03/05/2022; 12/07/2022 y el 13/10/2022, respectivamente) y atendiendo la fecha en que se le notificara a la accionada el requerimiento de Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pago en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 23.982 (01/12/2021), tuv[o]

    por incluido el crédito en el presupuesto del año 2023”.

    Al respecto, destacó que, conforme a la normativa citada, el Poder ejecutivo Nacional tiene el deber de comunicar al Congreso de la Nación los reconocimientos administrativos o judiciales firmes que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la Ley de Presupuesto del año siguiente al del reconocimiento y que, en caso de no cumplir con la comunicación, el acreedor se encontraría legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la Ley de Presupuesto que contuviese el...

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