Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 19 de Octubre de 2020, expediente FRO 006956/2020/2/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N°

FRO 6956/2020/2 Incidente de apelación en “I., F. c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social s/ Amparo Ley 16986” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta.

Vienen los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado Estado Nacional – Agencia Nacional de Discapacidad y por la Provincia de Santa Fe contra la resolución del 4/06/2020

que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por F.O.I. y, en ejercicio de las facultades establecidas en el art. 204 del C.P.C.C.N., le ordenó al Estado Nacional –AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD- y a la Provincia de Santa Fe la cobertura en un 100% del costo de Asistente domiciliario de lunes a ́ ́

domingos de 16 horas por dia, por el periodo de tres meses.

Concedidos los recursos, se dispuso correr traslado a la contraria, que fueron contestados por la actora. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, y recibidas en esta Sala “B”, se decretó el pase de los autos al Acuerdo y quedaron en estado de ser resueltos.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) El codemandado Estado Nacional – Agencia Nacional de ́ ́

    Discapacidad opuso en primer lugar excepcion de incompetencia y excepcion de ́

    falta de legitimacion pasiva.

    En relación al planteo de incompetencia manifestó que la ́

    Agencia Nacional de Discapacidad tiene asiento en la Ciudad Autonoma de Buenos Aires y que asimismo, los antecedentes integrados que delinean la relación jurídica existente entre las partes también tuvieron lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (firma de convenios, competencia pactada, reuniones,

    expedientes administrativos, comunicaciones, notificaciones y presentación de facturas, etc), por lo tanto es la Justicia Nacional Federal la que debe intervenir.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    Respecto de la excepción de falta de legitimidad pasiva sostuvo que la acción debe ser rechazada in limine, toda vez que la accionante debió iniciar la presente accion por responsabilidad directa tan solo contra la ́

    Provincia de Santa Fe y el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe,

    quienes resultan los responsables directos de las pretensiones esgrimidas por la parte actora.

    ̃

    Expresó que desde el ano 2002 se incorporaron una serie de programas sanitarios, con el fin de generar accesibilidad a las prestaciones ́ ́ ́

    medicas y de medicamentos para toda la poblacion y ha desarrollado una politica ́ ́

    social tendiente a la inclusion social, la reduccion de la vulnerabilidad y la ́ ́

    profundizacion de la contencion social de aquellas personas y familias en riesgo,

    ́ ́

    para que puedan tener acceso a la educacion, la vivienda y la salud publica, y en tal sentido se creó oportunamente el Programa Federal de Salud, en cuyo marco ́ ́

    y a traves de la Direccion Nacional de Prestaciones Asistenciales, fue ejecutada la ́

    asistencia medica de los beneficiarios de pensiones no contributivas.

    Así, mediante el Decreto 1606/02, se dispuso la transferencia ́ ́ ́

    al Ministerio de Salud de la Nacion de la gestion de la asistencia medica de los beneficiarios de pensiones no contributivas que a la fecha de su dictado fuesen ́ ́ ́

    atendidos a traves de la Direccion Nacional de Prestaciones Medicas de la ́

    Comision Nacional de Pensiones Asistenciales.

    ́

    Con el fin de ejecutar la gestion transferida, el Ministerio de Salud de la Nacion suscribió con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad ́

    ́ ́

    Autonoma de Buenos Aires, sendos convenios destinados a la implementacion —

    en sus territorios— del mencionado Programa Federal de Salud.

    A partir del 2011, se redefinió el conjunto de prestaciones que ́

    serian financiadas por el nuevo modelo de citado Programa y se establecieron nuevas pautas relativas a la asistencia médica, en cuanto a su accesibilidad,

    ́

    utilizacion y calidad.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    En ese contexto se implementó el Programa Federal de Salud ́ ́

    INCLUIR SALUD

    y a traves del dictado de la Resolucion 1862/2011 se aprobaron los lineamientos y la normativa para su funcionamiento.

    El art. 2 de la mencionada resolución establece que “El ́

    PROGRAMA INCLUIR SALUD asegurara, en un marco de equidad y basado en ́ ́ ́

    el esquema de descentralizacion de gestion, la asistencia medica a los ́

    beneficiarios de pensiones no contributivas, a traves de los gobiernos de las ́

    jurisdicciones donde estos residen. A tal efecto, la Agencia Nacional de Discapacidad transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la ́ ́ ́

    Ciudad Autonoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atencion medica de los afiliados al citado Programa.” ; y el Anexo I definió el Programa Incluir ́

    Salud como “…un sistema de aseguramiento publico del acceso a los servicios de ́

    salud, de los beneficiarios de pensiones no contributivas, a traves de los ́

    gobiernos de las respectivas jurisdicciones donde estos residen.”

    En virtud de lo expuesto, adujo el demandado que es falso que ́

    la Agencia Nacional de Discapacidad sea la responsable “por resultar de la orbita de competencia del Organismo el requerimiento del amparista”, sino que son el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe y la Provincia de Santa Fe quienes tienen esa responsabilidad.

    Seguidamente solicitó que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto concediéndole efecto suspensivo y se agravió de la resolución cautelar reiterando los argumentos expuestos en la excepción de falta de legitimación pasiva y agregó que el Programa Federal de Salud “INCLUIR

    ́

    SALUD” no es una obra social, razon por la cual carece de la operativa propia de ́

    éstas o de las prepagas medicas.

    De este modo, “INCLUIR SALUD” no otorga ninguna clase de ́

    prestaciones en forma directa, sino solamente a traves de las Unidades de ́ ́

    Gestion Locales designadas por la maxima autoridad sanitaria de cada Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    4

    jurisdiccion, y en consecuencia, no está capacitado ni legal ni administrativamente ́

    ́

    para brindar servicios medicos; es decir que por tratarse de un sistema de asistencia financiera, el Programa se vincula con las distintas jurisdicciones ́ ́

    unicamente a traves de convenios prestacionales.

    Por ello solicitó el rechazo de la demanda contra dicho programa de salud y se enderece la misma tan solo contra la Provincia de Santa Fe y el Ministerio de Salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR