Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Mayo de 2019, expediente FRE 000419/2016/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 419/2016 Incidente Nº 2 - ACTOR: SALINAS, EDUARDO Y OTRO DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL-ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS s/INC APELACION SISTENCIA, 07 de mayo del año dos mil diecinueve.sv.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: Inc. Apelación en “SALINAS, E. c/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. Nº

FRE 419/2016/2/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa, y CONSIDERANDO: I.- Que el Sr. E.S. –a fs. 16/28 vta.- solicita medida cautelar conforme art. 232 CPCCN, Ley 26.854 (arts. 2º inc. 2 – 1er párr., 4º inc. 3, 5º -párr. 2, 10º inc. 2, 13º inc. 1 y 14º inc. 1 y 2), C.N. (arts. 14, 18, 33 y 43) y C.C. (arts. 15 y 16), con el objeto de que se ordene al S.P.F. la suspensión parcial de los efectos de la aplicación del Decreto 243/15 (vigente a partir del 01/03/2015) disponiendo que la demandada proceda a liquidar los aumentos salariales dispuestos por los Decretos 243/15, 970/15 y modificatorios a dictarse, la “Suma Fija” emergente del D. 2807/93 (código 227) y el ítem “Racionamiento”

(código 015) liquidándolos e incorporándolos al haber mensual con el mismo carácter con que eran abonados al momento de su supresión y proceda al correcto cálculo del llamado “Suplemento años de Servicio (SAS)” (Código 008) ajustándose a lo determinado sobre el mismo en el D.. 970/15 pero, al efecto de su liquidación, incorporando al “haber mensual” las sumas emergentes del D.. 2807/93.- II.- El Señor Juez de primera instancia, a fs. 31 y vta., concede la medida cautelar solicitada por el Sr. S., “ordenando la suspensión parcial de los efectos generados por la aplicación del D.. 243/15. Dispone que la demandada liquide los siguientes conceptos incorporándolos a la remuneración mensual, para el grado y antigüedad que le corresponde al actor, los importes emergentes del Decreto 2807/93 –código 227-, incorporación que deberá ser con el mismo carácter con que era abonado al momento de su arbitraria supresión; el ítem “Racionamiento” liquidado de la manera prevista en el art. 3º de la Reglamentación del Beneficio de Racionamiento (art. 37 inc f de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal nº 17.236, según Ley nº 20.416)”. Establece que la suspensión parcial debe realizarse sólo en lo que respecta a la reincorporación de los ítems mencionados en la Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #28952152#233667333#20190507090854166 remuneración mensual, adicionando los mismos a los haberes establecidos por los D.s.

243/2015, 970/15 y modificatorios dictados y a dictarse, los cuales se liquidarán hasta que en la acción principal se determine sobre la correcta aplicación, teniendo en cuenta el régimen emergente de las leyes 20.416 y 13.018. Todo bajo caución juratoria que deberá prestar el beneficiario de la cautelar por los eventuales daños que pudiera ocasionar en caso de haber sido peticionada sin derecho.- III.- Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional interpuso a fs.

36/48 recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo concedido este último a fs. 61 -luego de desestimada la reposición-. Los agravios merecieron réplica de la contraria a fs.

50/60, a lo cual remitimos.- IV.- Se agravia el recurrente:

1- Porque –considera- se ha afectado el derecho de defensa en juicio, indicando que la intimación cursada a su parte sufre defectos procedimentales, en tanto no ha sido oído al Estado Nacional con carácter previo a su disposición, omitiéndose dar traslado de la denuncia efectuada por la contraria, lo que produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional al debido proceso legal (art. 18 CN).-

2- Asimismo aduce la inexistencia de incumplimiento por parte del Estado Nacional de la medida cautelar, remarcando que a través del D.. 243/15 el P.E.N. fijó

una nueva escala de haberes para el personal de S.P.F. y modificó distintos conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los márgenes previstos por la Ley 20.416 (art. 95), derogando en forma expresa los decretos que constituyen la “causa pretendi” de estos actuados, por lo que –dice- ha perdido actualidad el objeto de la tutela accesoria. Afirma que un proceder distinto implicaría que el Estado Nacional (el que debe ceñirse al principio de juridicidad) constituya un privilegio en cabeza del actor...

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