Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Mayo de 2023, expediente FPO 000454/2013/19/CA012
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 454/2013/19/CA12
Posadas, a los 11 días del mes de mayo de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
454/2013/19/CA12 “Incidente de Exención de Prisión” en autos
M., J.R.P. Infracción Ley 24.215
.
CONSIDERANDO: 1) Que llegan las actuaciones al
conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado por la defensa técnica de J.R.M. a fs.
24/27, contra la decisión recaída a fs. 23 a tenor de la cual el
Magistrado de la anterior instancia resolvió no hizo lugar al pedido de
exención de prisión solicitado a favor del nombrado, cfr. punto
resolutivo I.
2) Que en la motivación contenida en el recurso de apelación de
fs. 24/27, el interesado expresó que lo resuelto en orden al rechazo de
la exención de prisión solicitada bajo modalidad de prisión
domiciliaria, causa a su defendido agravio de imposible o tardía
reparación ulterior.
A la par, indicó que no se tuvo en cuenta lo manifestado
respecto de las patologías del imputado –trastorno de ansiedad
generalizada con agorafobia y claustrofobia, cuadro comprobado
mediante documental adjuntada al pedido que originó la presente, las
cuales genera incapacidad de estar en juicio. Tampoco se consideró la
situación de discapacidad de los hijos de M. –hipoacusia bilateral
con implantes cocleares, ni se otorgó intervención al Ministerio
Pupilar.
Discrepa con la interpretación efectuada por la Titular de la
Acción Penal respecto del instituto de la rebeldía, el que fue
considerado de manera negativa, por cuanto a entender de la defensa,
no el imputado no está prófugo.
Agravia que lo planteado haya sido resuelto sin tenerse en
consideración lo regulado en los arts. 210, 220, 221 y 222 y cctes. del
Fecha de firma: 10/05/2023
Alta en sistema: 11/05/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIO DE CAMARA
C.P.P.N., y que no se haya abordado el caso desde la perspectiva pro
humanitatis, sino del derecho procesal sustantivo y no procesalista
que obliga a examinar factores de atenuación de la prisión y su
reemplazo por alternativas menos gravosas que la prisión preventiva.
Agravia que se sostenga que el encartado debió haber tenido
conocimiento de que interesaba su detención en el marco de la causa
principal, lo que resulta arbitrario e irrazonable y atenta contra lo
regulado en los arts. 14 y 19 de la C.N. Alegó además, que no se ha
contemplado el principio de inocencia (art. 18 CN fallos “Nápoli”
CSJN). Planteó como interrogante qué moviliza al imputado, quien
según el J. evadió la orden de captura, a presentarse ahora
voluntariamente ante la judicatura y solicitar el beneficio de exención
de prisión.
Considera irrazonable que se afirme que, en caso de recaer
condena será de cumplimento efectivo, cuando a rigor de verdad ni
siquiera se informa qué calificación legal provisoria se imputa a su
ahijado procesal. No se fundó el peligro procesal que representaría
que el imputado acceda a lo peticionado. Citó el Fallo Plenario “Díaz
Bessone”, como así también lo resuelto por esta Alzada en el marco
del Expte. FPO 521/2021/63/CA5 “Incidente de Exención de Prisión”
en autos “E., S. por I.. Ley 22.415”.
Siguió expresando el interesado que, sin perjuicio de las
constatación de las discapacidades de los hijos de M., y del
sufrimiento que deriva de la enfermedad del nombrado, como del
informe socioambiental y del núcleo familiar en el domicilio
denunciado en el escrito inicial (esto es Calle Mareschal 5(..), de la
localidad de Jardín América, Mnes.), se otorgue la exención de prisión
bajo caución real, o subsidiariamente se disponga –una vez recibida la
declaración indagatoria de su defendido el arresto domiciliario con el
dispositivo de tobillera electrónica y de vigilancia que se estime
pertinente, a los fines de contrarrestar cualquier temor judicial como
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FPO 454/2013/19/CA12
para que concurra a las sesiones con los profesionales tratantes.
En último lugar, el interesado efectuó reservas legales.
Que, al momento de cumplimentar con el informe memorial en
los términos del art. 454 del Código ritual (fs. 33/35), indicó que debe
tenerse en cuenta el principio de buena fe en la actitud de M.,
quien de manera voluntaria al tomar razón de que era requerido por la
justicia, solicitó a su defensor que estar a derecho mediante la
presentación de la exención de prisión.
3) Que habiendo ingresado las actuaciones a esta Alzada, a fs.
31se corrió vista al M.P.F. a los fines de que se expida respecto del
planteo del recurrente.
En dicha oportunidad el Sr. Fiscal Federal actuando por
Subrogación Legal ante esta Alzada en el punto III sostuvo: “…Es así
que, frente a los argumentos desarrollados por el recurrente –en que se
remarca la existencia del arraigo domiciliario, cabe señalar que la
Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido, en situaciones como
la de autos, que no debe soslayarse la seriedad del delito y la eventual
severidad de la pena que en caso de ser condenado le corresponderá,
como así también la gravedad del delito imputado en autos donde se
habría visto seriamente afectado el bien jurídico protegido por la
norma –salud pública– resultando la sociedad toda, la principal
perjudicada (C.F.C.P., S.I., “FERNÁNDEZ, C.E.
s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017) y más recientemente en
la causa caratulada “LEON, R.E. s/recurso de casación”
resuelta el 10/05/2018”.
Continuó expresando el Sr. Fiscal que: “… Independientemente
de lo anterior, debe remarcarse que en ninguna parte de los estudios
médicos e historias clínicas adjuntadas respecto a Jorge Rafael
Mareco se expresa la existencia de los trastornos de agorafobia y
claustrofobia citados por el apelante, concluyendo este Ministerio
Público Fiscal que solamente se trata de argumentos expresados sin
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base médica que lo avale, con el solo fin de presentar un cuadro más
gravoso respecto a su representado. Asimismo, respecto a los hijos
menores de M., de los estudios adunados por el apelante, se
advierte que – independientemente de la hipoacusia que presentan
los profesionales tratantes manifestaron que los mismos se integran de
manera óptima con su entorno social y escolar y que no tienen ningún
problema de percepción de los saberes áulicos, por lo cual tampoco se
encuentran presente el bulling o el aislamiento que cita la defensa…”.
También señaló el Titular de la Acción Penal que: “…A estas
falencias de sustentación fáctica, también se deben tener en cuenta las
pautas objetivas del art. 316 en cuanto a la gravedad de los delitos por
los cuales el encartado se encuentra sujeto a proceso, los cuales vetan
la opción de cumplimiento condicional en caso de resultar condenado.
En consonancia con ello, el art. 319 del CPPN también se erige como
valladar en el pedido incoado por la defensa, ya que el encartado se
encuentra siendo investigado – y sin comparecer a proceso a pesar de
haber sido allanado su domicilio desde hace más de 6 años por los
delitos de la carátula principal, junto a sus consortes de causa y
familiares cercanos; por lo que alegar un desconocimiento de las
consecuencias de su conducta o las circunstancias que llevaron al
Juzgado Federal de Oberá a solicitar su captura internacional resultan
a estas alturas no resulta creíble en absoluto. Ello así también porque
el pedido que nos ocupa también se basa en solicitar (antes siquiera de
ser indagado) un juicio abreviado por delitos por los cuales se lo
acusa, todo lo cual convence a este Ministerio Público Fiscal que
J.R.M. conoce íntimamente los pormenores de la causa
principal, extremo que lo lleva a arbitrar los medios para seguir
eludiendo la Justicia”. Por todo lo expuesto y de conformidad con las
pautas establecidas en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación
(art. 210), este Ministerio Público entiende que debe rechazarse la
exención requerida, ello en razón de existir en forma concreta y cierta
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FPO 454/2013/19/CA12
los peligros procesales previstos en el art. 221, inc. b) y c) del Nuevo
C.P.P.N.”.
En lo que respecta a la prisión domiciliaria peticionada en
subsidio, en el punto IV el Fiscal Federal, luego de traer a colación lo
regulado en los arts. 32 de la Ley 24.660 y 10 del C.P. (ambos textos
según Ley 26.472, B.O. 20/01/2009) que permiten que el Juez pueda
autorizar el cambio de la medida privativa de libertad, expresó que:
…conforme las reglas de la sana crítica racional y con el mayor
sentido humanitario requerido en casos en los cuales una persona se
encontraría privada de su libertad, se debe mencionar que a la luz de
las constancias adunadas referentes al cuadro médico citado por la
defensa del encartado , resultaría menester dar intervención –como
ya sostuvo la señora Fiscal de grado , al médico legista de la
jurisdicción de Oberá, a los efectos de que determine la existencia o
no de un riesgo actual, inminente y de extrema gravedad para la salud
física...
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