Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Mayo de 2023, expediente FPO 000454/2013/19/CA012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 454/2013/19/CA12

Posadas, a los 11 días del mes de mayo de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

454/2013/19/CA12 “Incidente de Exención de Prisión” en autos

M., J.R.P. Infracción Ley 24.215

.

CONSIDERANDO: 1) Que llegan las actuaciones al

conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado por la defensa técnica de J.R.M. a fs.

24/27, contra la decisión recaída a fs. 23 a tenor de la cual el

Magistrado de la anterior instancia resolvió no hizo lugar al pedido de

exención de prisión solicitado a favor del nombrado, cfr. punto

resolutivo I.

2) Que en la motivación contenida en el recurso de apelación de

fs. 24/27, el interesado expresó que lo resuelto en orden al rechazo de

la exención de prisión solicitada bajo modalidad de prisión

domiciliaria, causa a su defendido agravio de imposible o tardía

reparación ulterior.

A la par, indicó que no se tuvo en cuenta lo manifestado

respecto de las patologías del imputado –trastorno de ansiedad

generalizada con agorafobia y claustrofobia, cuadro comprobado

mediante documental adjuntada al pedido que originó la presente, las

cuales genera incapacidad de estar en juicio. Tampoco se consideró la

situación de discapacidad de los hijos de M. –hipoacusia bilateral

con implantes cocleares, ni se otorgó intervención al Ministerio

Pupilar.

Discrepa con la interpretación efectuada por la Titular de la

Acción Penal respecto del instituto de la rebeldía, el que fue

considerado de manera negativa, por cuanto a entender de la defensa,

no el imputado no está prófugo.

Agravia que lo planteado haya sido resuelto sin tenerse en

consideración lo regulado en los arts. 210, 220, 221 y 222 y cctes. del

Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIO DE CAMARA

C.P.P.N., y que no se haya abordado el caso desde la perspectiva pro

humanitatis, sino del derecho procesal sustantivo y no procesalista

que obliga a examinar factores de atenuación de la prisión y su

reemplazo por alternativas menos gravosas que la prisión preventiva.

Agravia que se sostenga que el encartado debió haber tenido

conocimiento de que interesaba su detención en el marco de la causa

principal, lo que resulta arbitrario e irrazonable y atenta contra lo

regulado en los arts. 14 y 19 de la C.N. Alegó además, que no se ha

contemplado el principio de inocencia (art. 18 CN fallos “Nápoli”

CSJN). Planteó como interrogante qué moviliza al imputado, quien

según el J. evadió la orden de captura, a presentarse ahora

voluntariamente ante la judicatura y solicitar el beneficio de exención

de prisión.

Considera irrazonable que se afirme que, en caso de recaer

condena será de cumplimento efectivo, cuando a rigor de verdad ni

siquiera se informa qué calificación legal provisoria se imputa a su

ahijado procesal. No se fundó el peligro procesal que representaría

que el imputado acceda a lo peticionado. Citó el Fallo Plenario “Díaz

Bessone”, como así también lo resuelto por esta Alzada en el marco

del Expte. FPO 521/2021/63/CA5 “Incidente de Exención de Prisión”

en autos “E., S. por I.. Ley 22.415”.

Siguió expresando el interesado que, sin perjuicio de las

constatación de las discapacidades de los hijos de M., y del

sufrimiento que deriva de la enfermedad del nombrado, como del

informe socioambiental y del núcleo familiar en el domicilio

denunciado en el escrito inicial (esto es Calle Mareschal 5(..), de la

localidad de Jardín América, Mnes.), se otorgue la exención de prisión

bajo caución real, o subsidiariamente se disponga –una vez recibida la

declaración indagatoria de su defendido el arresto domiciliario con el

dispositivo de tobillera electrónica y de vigilancia que se estime

pertinente, a los fines de contrarrestar cualquier temor judicial como

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para que concurra a las sesiones con los profesionales tratantes.

En último lugar, el interesado efectuó reservas legales.

Que, al momento de cumplimentar con el informe memorial en

los términos del art. 454 del Código ritual (fs. 33/35), indicó que debe

tenerse en cuenta el principio de buena fe en la actitud de M.,

quien de manera voluntaria al tomar razón de que era requerido por la

justicia, solicitó a su defensor que estar a derecho mediante la

presentación de la exención de prisión.

3) Que habiendo ingresado las actuaciones a esta Alzada, a fs.

31se corrió vista al M.P.F. a los fines de que se expida respecto del

planteo del recurrente.

En dicha oportunidad el Sr. Fiscal Federal actuando por

Subrogación Legal ante esta Alzada en el punto III sostuvo: “…Es así

que, frente a los argumentos desarrollados por el recurrente –en que se

remarca la existencia del arraigo domiciliario, cabe señalar que la

Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido, en situaciones como

la de autos, que no debe soslayarse la seriedad del delito y la eventual

severidad de la pena que en caso de ser condenado le corresponderá,

como así también la gravedad del delito imputado en autos donde se

habría visto seriamente afectado el bien jurídico protegido por la

norma –salud pública– resultando la sociedad toda, la principal

perjudicada (C.F.C.P., S.I., “FERNÁNDEZ, C.E.

s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017) y más recientemente en

la causa caratulada “LEON, R.E. s/recurso de casación”

resuelta el 10/05/2018”.

Continuó expresando el Sr. Fiscal que: “… Independientemente

de lo anterior, debe remarcarse que en ninguna parte de los estudios

médicos e historias clínicas adjuntadas respecto a Jorge Rafael

Mareco se expresa la existencia de los trastornos de agorafobia y

claustrofobia citados por el apelante, concluyendo este Ministerio

Público Fiscal que solamente se trata de argumentos expresados sin

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base médica que lo avale, con el solo fin de presentar un cuadro más

gravoso respecto a su representado. Asimismo, respecto a los hijos

menores de M., de los estudios adunados por el apelante, se

advierte que – independientemente de la hipoacusia que presentan

los profesionales tratantes manifestaron que los mismos se integran de

manera óptima con su entorno social y escolar y que no tienen ningún

problema de percepción de los saberes áulicos, por lo cual tampoco se

encuentran presente el bulling o el aislamiento que cita la defensa…”.

También señaló el Titular de la Acción Penal que: “…A estas

falencias de sustentación fáctica, también se deben tener en cuenta las

pautas objetivas del art. 316 en cuanto a la gravedad de los delitos por

los cuales el encartado se encuentra sujeto a proceso, los cuales vetan

la opción de cumplimiento condicional en caso de resultar condenado.

En consonancia con ello, el art. 319 del CPPN también se erige como

valladar en el pedido incoado por la defensa, ya que el encartado se

encuentra siendo investigado – y sin comparecer a proceso a pesar de

haber sido allanado su domicilio desde hace más de 6 años por los

delitos de la carátula principal, junto a sus consortes de causa y

familiares cercanos; por lo que alegar un desconocimiento de las

consecuencias de su conducta o las circunstancias que llevaron al

Juzgado Federal de Oberá a solicitar su captura internacional resultan

a estas alturas no resulta creíble en absoluto. Ello así también porque

el pedido que nos ocupa también se basa en solicitar (antes siquiera de

ser indagado) un juicio abreviado por delitos por los cuales se lo

acusa, todo lo cual convence a este Ministerio Público Fiscal que

J.R.M. conoce íntimamente los pormenores de la causa

principal, extremo que lo lleva a arbitrar los medios para seguir

eludiendo la Justicia”. Por todo lo expuesto y de conformidad con las

pautas establecidas en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

(art. 210), este Ministerio Público entiende que debe rechazarse la

exención requerida, ello en razón de existir en forma concreta y cierta

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FPO 454/2013/19/CA12

los peligros procesales previstos en el art. 221, inc. b) y c) del Nuevo

C.P.P.N.”.

En lo que respecta a la prisión domiciliaria peticionada en

subsidio, en el punto IV el Fiscal Federal, luego de traer a colación lo

regulado en los arts. 32 de la Ley 24.660 y 10 del C.P. (ambos textos

según Ley 26.472, B.O. 20/01/2009) que permiten que el Juez pueda

autorizar el cambio de la medida privativa de libertad, expresó que:

…conforme las reglas de la sana crítica racional y con el mayor

sentido humanitario requerido en casos en los cuales una persona se

encontraría privada de su libertad, se debe mencionar que a la luz de

las constancias adunadas referentes al cuadro médico citado por la

defensa del encartado , resultaría menester dar intervención –como

ya sostuvo la señora Fiscal de grado , al médico legista de la

jurisdicción de Oberá, a los efectos de que determine la existencia o

no de un riesgo actual, inminente y de extrema gravedad para la salud

física...

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