Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 005119/2021/19/CA009

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 5119/2021/19/CA9 “Sanción en Unidad Carcelaria en autos F., I.R. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de oficial de I.R.F., contra la Resolución del 16 de marzo de 2023 mediante la cual se rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa de I.F. y el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Directora del Establecimiento Penitenciario N° 3 para Mujeres de Córdoba, del 7 de febrero del 2023.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibió la minuta de la defensa oficial de F. y se labró el acta correspondiente, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) La defensa de F. al apelar sostuvo como motivo de agravio que los argumentos vertidos al fundar el recurso in pauperis no fueron realmente analizados por el a quo, ya que no se ha brindado respuesta alguna a lo planteado acerca de que el decreto 343/2008 de la provincia de Córdoba, A.I., art. 23 y ss. en ninguno de sus apartados establece la actuación y/o intervención de la defensa técnica de los internos involucrados durante la sustanciación del proceso, violándose de esta manera las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

En ese orden de ideas, indicó que el a quo ratificó la validez de la normativa cuestionada por el hecho de que no se habría indicado qué defensa se habría impedido ejercer, incluso pese a que la única prueba que requirió la interna en ejercicio de su defensa material (las cámaras de seguridad) durante la audiencia individual no fue producida por la Unidad Penitenciaria, lo que, a su entender, la defensa técnica hubiese podido controlar que se efectivice.

A su vez, resaltó que las declaraciones testimoniales fueron producidas sin permitírsele a F. o a su defensa participar y controlar el acto (conf. CSJN,

B., Fallos 329:5556, mutatis mutandi), lo que evidencia la necesidad de declarar su nulidad.

Destacó que resulta una exigencia constitucional de que a lo largo de todo el procedimiento administrativo se observen las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, particularmente contar con una asistencia técnica y material efectiva que pueda, en tiempo y forma,

resguardar los intereses de su asistida (realizar descargo,

ofrecer prueba, solicitar la suspensión de la ejecución y recurrir).

En esa inteligencia, entendió que se ha soslayado que la jurisprudencia reconoce la necesidad de asegurar al sujeto detenido la posibilidad de contar con una asistencia técnica más allá de la defensa material que pudiere ejercitar por sí mismo -arts. 18 CN y 8.2.d de la CADH- (ver CFCP, Sala IV, "B., D.A. del 5/7/2011; Sala II, "S., Narek" del 23/5/2012; CNCC, Sala IV,

"R., M. del 28/11/2012; CNCC, Sala VII,

"F., A.M. del 28/12/12; Sala VI, "Paredes Honores, R., del 9/11/2012, entre otras).

Entendió que lo expuesto demuestra que lo decidido se encuentra en clara discordancia con los principios y derechos constitucionales analizados, por lo Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

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37609526#384461394#20230920115113849

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que solicitó se revoque y se declare la inconstitucionalidad del Decreto 343/08, en particular de sus artículos 23 y ss.,

en tanto resultan un obstáculo para efectivo y adecuado ejercicio del derecho de Defensa.

Por otra parte, se agravió de que se ha relativizado la importancia de las circunstancias de hecho obrantes en el propio expediente dado que se le atribuyó un nulo valor al motivo por el cual habría incurrido en una “pelea”, cuando precisamente esa razón es la que permitía comprender que, en realidad, es ella quien fue agredida ilegítimamente y de modo violento por otra interna, y que no provocó ni generó la infracción que se le achaca, sino que por el contrario, asumió una actitud en su propia defensa.

Lo aseverado resulta ratificado por el hecho de que es la propia señora F. quien solicitó que se incorporaran a las actuaciones las grabaciones del evento, a lo que, no obstante, se hizo caso omiso.

También cuestionó que no se hayan tenido en cuenta las coincidencias en las declaraciones de F. y las internas L.B.C., A.d.V.V. y S.A.M., en cuanto al accionar violento de la interna T.R.N..

Así, criticó que la sanción aplicada, bajo las circunstancias descriptas, vulnera el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 CN y de su derivado con protección constitucional de in dubio pro reo, que significa que en caso de duda sobre la existencia del hecho presuntamente delictivo o infraccional o de la responsabilidad que le cupo al imputado, debe estarse a lo que le sea más favorable a éste último, en consonancia también con el principio pro homine y lo previsto en el art.

3 del C.P.P.N.

Consecuentemente, concluyó que la decisión a la que se ha arribado no constituye una derivación lógica,

Fecha de firma: 20/09/2023

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fundada y razonada de premisas basadas en prueba de cargo que sustenten lo decidido, por lo que debe ser revocada.

2) Previo a todo examen, debo marcar que en el considerando primero de la resolución que aquí se revisa, el magistrado de primera instancia expuso que el 8 de febrero pasado apenas recibidas las actuaciones administrativas por las cuales se ponía en conocimiento de la sanción que se había impuesto a F., ofició al Tribunal Oral Federal N° 1 de Córdoba -para quien la imputada cumple condena firme- para que informe si el control de la sanción sería efectuada por dicho Tribunal, con el propósito de evitar la duplicación de actuaciones y eventuales resoluciones contradictorias.

En dicha ocasión, puntualizó, además, que era criterio de ese Juzgado, que, en casos como el presente,

donde un imputado se encuentra a disposición conjunta,

cumpliendo prisión preventiva para ese Juzgado y una condena para otro Tribunal, que fuera este último quien controlara este tipo de sanciones, puesto que puede repercutir directamente en la ejecución de la misma y posteriores pedidos de libertad.

No obstante, ante la respuesta del Tribunal Oral Federal nro. 1 de C. de que no iba a realizar el control de dicha sanción disciplinaria por no contar con las actuaciones administrativas, el magistrado, sin perjuicio de ratificar nuevamente su criterio, en lugar de remitirle al Tribunal Oral Federal nro. 1 de Córdoba las actuaciones,

alegando la necesidad de garantizar el adecuado derecho que asiste a la encartada de que se controle judicialmente la sanción impuesta, y valorando tanto esa respuesta como que el establecimiento carcelario ha tramitado las actuaciones bajo el “Reglamento General para Internos Procesados”

(decreto 343/2008), decidió avocarse a analizar los agravios que esgrimió la defensa contra lo decidido por la Directora Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

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del Establecimiento Penitenciario N° 3 para Mujeres de Córdoba.

3) En primer lugar debe marcarse que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades,

estará sometida al permanente control judicial.

En esa línea, el artículo 3º de la Ley 24.660

establece que “…El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales,

los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley…

.

Sumado a ello, el artículo 490 del CPPN dispone que “…Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la...

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