Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Agosto de 2020, expediente FLP 005388/2016/TO01/19/CFC002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 5388/2016/TO1/19/CFC2

REGISTRO Nº1481/20.4

Buenos Aires, 21 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV por los doctores G.M.H. y J.C., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N., y 15/20 de la C.F.C.P., y asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP

5388/2016/19/CFC2, caratulada: “PROZ, M.H. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, de La Plata, provincia de Buenos Aires,

    con fecha 8 de julio de 2020, resolvió: “

  2. NO HACER

    LUGAR al pedido de prisión domiciliaria solicitada en favor de M.H.P., en el presente legajo nro. 5388/2016/TO1/19.”.

  3. Contra dicha decisión, la defensa pública oficial de M.H.P. interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 28 de julio de 2020.

    La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N, y sostuvo que la resolución atacada reviste el carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    En primer lugar, el recurrente planteó la morigeración de las condiciones de detención que viene cumpliendo P. amparado en el estado de riesgo en el que se encuentra el país, en virtud de la emergencia sanitaria, sus condiciones de salud, y la sobrepoblación carcelaria. En tal sentido, refirió que su asistido padece afecciones respiratorias con motivo Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    de lesiones sufridas en el año 2015 mientras se encontraba alojado en la Unidad Nº 24 del SPB en F.V., lo que lo colocaría dentro de la categoría de pacientes de riesgo ante el COVID-19.

    Sostuvo que el Servicio Penitenciario no se halla en condiciones de brindar los requerimientos mínimos para tratar las dolencias, el tratamiento y el riesgo de una enfermedad altamente infecciosa -COVID-

    19-, dado que ello lo expone, incluso, a un riesgo contra su propia vida, y que la situación particular de P., también se encuentra comprendida en el supuesto excepcional previsto en el art. 32, inc. “a”,

    de la ley 24.660

    Indicó que no existen indicios que hagan presumir que P. intentará eludir la acción de la justicia o que entorpecerá la investigación, únicos supuestos que conforme a la legislación aplicable al caso legitiman la procedencia del encierro cautelar,

    de acuerdo con la prescripción del artículo 210 inciso “j” del C.P.P.F.

    En tal sentido, refirió que el a quo no realizó una ponderación adecuada al caso sobre la base de lo avanzado del trámite del proceso en esta etapa,

    el tiempo que lleva la medida coercitiva -desde el 29

    de agosto de 2018-, la ausencia de elementos concretos y razonables que permitan a esta altura inferir la existencia de peligrosidad procesal, ni una voluntad por parte su defendido tendiente a entorpecer el trámite de la investigación que se encuentra clausurada y en la instancia de debate oral y público,

    y refirió que se encuentra acreditado el lugar de residencia para la concesión del beneficio del arresto en domicilio que se requiere, donde podrá contribuir con el apoyo y contención que necesita su grupo familiar directo.

    Sostuvo que, a través del beneficio solicitado, el encausado podrá asistir a su pareja y su hija de 3 años y 5 meses de edad, proporcionándole la contención y la contribución en los cuidados Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    adecuados frente al agravamiento de la situación en la que se encuentran debido a la emergencia sanitaria.

    Invocó el Interés Superior del Niño.

    Concluyó que la resolución impugnada carece de motivación suficiente para ser considerada un acto jurisdiccionalmente válido, por lo que deviene en arbitraria y no puede ser considerada como fundada en los términos del art. 123 del C.P.P.N., ni tampoco una derivación razonada del derecho vigente.

    Solicitó que se case la resolución recurrida y se conceda a M.H.P. la prisión domiciliaria o la morigeración de la prisión preventiva, y que, subsidiariamente, se case la resolución pronunciada y se proceda a su reenvío, a sus efectos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Ahora bien, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

  5. Cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019).

    En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta S. IV causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

    En lo pertinente al caso, ya he sostenido que tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta S.I.: en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “G.,

    R.O. s/recurso de casación”, reg. 822/17,

    rta. 29/6/17; y “F., M.D. s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

    El análisis que requiere el caso, debe abarcar, asimismo, la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del virus COVID-19 –

    acordada N° 3/20, 4/20 y 9/20 de esta Cámara-

    En efecto, la O.M.S. recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.

    Dicha declaración motivó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar el día 12 de marzo de 2020, la “Emergencia Sanitaria”, por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del Decreto 260/2020

    (y sucesivos) en el que se precisó la necesidad de extremar los recaudos para combatir el contagio; y dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020

    (B.O. 19/03/2020) mediante el que, en lo sustancial,

    se dispuso “[…] la medida de aislamiento social,

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    preventivo y obligatorio […]” de las personas que habitan en el territorio de la República Argentina.

    Todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación de la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

    En línea con lo dispuesto en materia sanitaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas […]”

    (artículo 4).

    Es que, ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado,

    este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse (C.I.D.H., “Instituto de Reeducación del Menor v.

    Paraguay”, sent. del 2 de septiembre de 2004 –

    Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas-, párr. 153).

    En tal sentido, el Servicio Penitenciario Federal dispuso el Protocolo De Detección, Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Aislamiento Sanitario por Covid-19, aprobado por la Disposición SPF N°

    48/2020 el pasado 20 de...

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