Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 3 de Agosto de 2018, expediente FRO 042096/2016/19/CA011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 3 de agosto de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 42096/2016/19/CA11 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos VILCHES, G.C.E. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial n° 2, Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa técnica de G.C.E.V. (fs. 32/37), contra la resolución del 16/05/2018, por la que se denegó un segundo pedido de excarcelación solicitado en su favor (fs. 7 y vta.).

Elevados los autos a la alzada y habiendo ingresado en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 45), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que la defensa y el F. General resentaron sendas minutas escritas (fs. 48 y 50/52, respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 53).

El Dr. Bello dijo:

U 1º) La defensa al exponer sus agravios se queja de que al resolverse el pedido excarcelatorio, el a quo valoró negativamente los antecedentes de su defendida que surgen de su planilla prontuarial, sin indicar cuál es el nexo existente entre tales antecedentes y la posibilidad cierta de sustraerse a la investigación o entorpecer la misma. Mencionó que la existencia de causas en trámite no resulta un impedimento para disponer la libertad en el proceso, citando jurisprudencia de la C.F.C.P. en apoyo a su postura.

Se agravió por haberse fundado la resolución en crisis en la gravedad del hecho que se le atribuye a V. en la causa principal a la que accede este incidente, como así también que haya motivado en la circunstancia de que a la fecha no se ha cumplido el plazo de la prisión preventiva previsto en el art. 1° de la ley 24.390.

Se quejó de que no se hayan valorado las circunstancias personales de su asistida, de las cuales realizó un análisis en el que concluyó que Fecha de firma: 03/08/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31876060#212460715#20180803115216289 tales circunstancias indican la ausencia de peligrosidad procesal por parte de V..

Formuló reservas.

  1. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  2. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo Fecha de firma: 03/08/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31876060#212460715#20180803115216289 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.

    Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a U defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos 310:1835).

    Pero además, cabe recordar, en concordancia con el reclamo social de “protección de la comunidad”, que el espíritu de todos los Tratados Internacionales a los que ha adherido nuestro país es proclamar valores supremos para toda la Humanidad, tales como la vida, la integridad personal y la libertad, admitiendo como razón de la restricción de los derechos individuales “el bienestar y seguridad de la sociedad” (ver en particular, los Artículos 4, 5, 7 y 32 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José

    de Costa Rica).

  3. ) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de G.C.E.V. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Fecha de firma: 03/08/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31876060#212460715#20180803115216289 Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación correspondiente al hecho por el que fue indagada la encartada (fs. 1166/1168 del principal) y...

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