Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Septiembre de 2023, expediente CPE 000364/2014/TO01/18/CFC003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 364/2014/TO1/18/CFC3

REGISTRO N°1252/23.4

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por el representante de la querellante en la presente causa CPE

364/2014/TO1/18/CFC3, caratulada: “VIERA, R.O. s/recurso de casación”, integrada la Sala IV de la Cámara Federal Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto,

juez J.C. (art. 30 bis, párrafo, inc. 5 del C.P.P.N -ley 27.384- y art. 54, séptimo párrafo, del C.P.P.F.

-implementado en este aspecto por el art. 1° de la resolución de 2/19 de la Comisión de Monitoreo e Implementación de ese código (B.O. 13/11/19)-) y asistido por el secretario actuante.

Y CONSIDERANDO:

I. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, el 16

de mayo de 2023, resolvió, en lo sustancial: ”

I.- DECLARAR la inconstitucionalidad en el caso del art. 865 del CA en lo relativo al monto mínimo de la pena de prisión(…)

VI.- CONCEDER la suspensión del juicio a prueba respecto a R.O.V., cuyas demás condiciones personales obran en autos, por el término de UN (1) AÑO con sujeción a las siguientes reglas de conductas: 1) CONSTITUIR

domicilio en el radio de jurisdicción del Tribunal y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal. 2) DONAR al Comedor comunitario “Si se puede”

sito en Padre Idoy 207, La Tablada, Santo Tomé, P.. De Corrientes, la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) en Fecha de firma: 15/09/2023 1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos diez mil ($. 10.000); 3) ABSTENERSE de incurrir en conductas irregulares respecto al ejercicio del comercio y de funciones públicas. 4) REALIZAR tareas comunitarias en la Catedral Inmaculada Concepción de M., ciudad de Santo Tomé, Pvcia.

De Corrientes.

VII.- DECLARAR RAZONABLES los montos de las reparaciones del daño ofrecidas por (…) VIERA (…)”.

II. Contra dicha decisión, la querella -A.F.I.P.-

D.G.A.- interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 7 de junio de 2023.

III. La parte recurrente encauzó su impugnación bajo las previsiones del inciso primero del artículo 456 del C.P.P.N.

Relevó los hechos objeto de la causa, los pormenores del trámite del pedido de suspensión del proceso a prueba y los fundamentos del decisorio cuestionado.

Memoró que a V. se le imputan tres hechos de contrabando de importación agravado anteriores a la vigencia de la ley 26.735, por lo que la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del art. 76. bis, in fine, del Código Penal abordada por el a quo escapa a esta incidencia.

Al respecto, señaló que la decisión se apartó

infundadamente de la solución contemplada normativamente y que desconoció la gravedad de la conducta atribuida, pues el encartado se valió de documentación falsa para simular importaciones destinadas a la firma SHIMISA DE COMERCIO

EXTERIOR S.A., cuando eran operaciones llevadas a cabo por orden y cuenta de terceros interesados.

Fecha de firma: 15/09/2023 2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Añadió que el temperamento también efectúa una ponderación errada del instituto a la luz del bien jurídico tutelado en el ordenamiento aduanero lo que se proyecta en la aludida prohibición como decisión de política legislativa no revisable judicialmente.

Respecto de la declarada inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal del delito de contrabando agravado,

descalificó lo resuelto con sustento en el carácter excepcional y extraordinario que la mentada solución jurisdiccional reclama.

Finalmente, descalificó lo señalado en el decisorio en cuanto a la posición contradictoria de la querella en torno a la posibilidad de apartarse del mínimo de la escala penal y de su inconstitucionalidad -en este mismo caso, respecto del acuerdo juicio abreviado suscripto con otro imputado en la que la querella AFIP-DGA validó tal decisión en punto a la escala penal- indicando que ello responde a la diferente naturaleza del instituto pues en un caso se obtiene una sentencia condenatoria mientras que en el otro no.

Por todo ello, solicitó que se deje sin efecto la resolución impugnada e hizo reserva del caso federal.

IV. El 31 de agosto del corriente año, se cumplieron las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la cual el representante de la querella presentó breves notas sustitutivas de la audiencia allí prevista y ratificó en todo el recurso en trato.

A su vez, la defensa del encausado propició

fundadamente que se rechace el recurso de la querella y se Fecha de firma: 15/09/2023 3

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

homologue el resolutorio impugnado. Hizo reserva del caso federal.

Superada esa instancia procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

V. Conforme surge del sistema Lex 100, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal.

VI. Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 460

del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

VII. Vale recordar, en primer lugar, que a R.O.V., conforme el respectivo requerimiento de elevación a juicio se le adjudicó responsabilidad por haber intervenido,

junto a D.R.A., en su calidad de despachantes de aduana, en las operaciones Nros. 11 084 IC05 0001002E, 11 084

IC05 001685V y 11 084 IC05 001287T, las cuales fueron documentadas a nombre de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.,

firma que no habría sido la verdadera destinataria de la mercadería ingresada mediante tales despachos, sino que se trataría de operaciones a nombre y cuenta de terceros.

Los hechos fueron subsumidos por los acusadores a tenor de lo normado en artículos 863, 864 inciso “b” y 865

incisos “a” y “f” del Código Aduanero.

Fecha de firma: 15/09/2023 4

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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En lo que aquí interesa, el 26 de abril de 2023 la defensa pública oficial, en representación de V. solicitó

la suspensión de juicio a prueba, propiciando a tal fin que se declare la inconstitucionalidad del mínimo de la pena previsto para el art. 865 inc. f) del Código Aduanero.

Indicó que la aplicación al caso concreto de la escala penal allí prevista, que reclamaría una ejecución efectiva, se traduciría en la materialización de un reproche penal violatorio del principio de proporcionalidad,

culpabilidad, lesividad y del fin resocializador de las penas.

El 4 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N.

La querella se opuso a la suspensión de juicio a prueba.

A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal puntualizó que el imputado no registraba antecedentes penales y, por ende, la pena a imponérsele en caso de recaer sentencia podría ser de ejecución condicional.

Concluyó que, en atención a las circunstancias de la causa, debía declararse la inconstitucionalidad del mínimo de su escala de prisión -4 años- prevista por el art. 865, por resultar lesivo de los principios de proporcionalidad en las penas y de culpabilidad y, por ende, cabría una pena de ejecución condicional.

Aclaró que el caso revestía una gravedad relativa desde el punto de vista del perjuicio económico, a la vez que debía atenderse la situación personal, patrimonial y familiar de los involucrados. Descartó, por ende, la declaración de inconstitucionalidad de tal disposición.

Fecha de firma: 15/09/2023 5

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Consideró razonable el ofrecimiento de reparación económica efectuado y refirió que ante el rechazo de la parte querellante, la Fiscalía no presentaba ninguna objeción para que dichos montos fuesen donados a una institución con fines sociales. Añadió que, respecto de las tareas comunitarias,

debían tener un fin social, por lo que sostuvo que debían efectuarse en la institución elegida por el encausado, por un lapso de 4 horas semanales.

Precisó que no había mercadería para hacer abandono y decomiso.

Agregó que la multa resultaba accesoria con arreglo a la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo “Tortoriello de Boero” y manifestó prestar consentimiento para que se concediera la suspensión de juicio respecto del encausado por el término de un año, debiéndoseles imponer las reglas de conducta del art. 27 bis del C.P.

Oídas las partes, el juez del tribunal de grado hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.

En primer lugar, indicó que dada la antigüedad de los hechos, corresponde la aplicación del art. 76 bis del C.P. en su redacción original (ley 24.316/94).

Señaló que con arreglo al art. 76 bis 4to. párrafo del C.P. correspondía valorar las circunstancias propias de la causa para estimar la procedencia de una pena de prisión en suspenso.

Memoró que en el caso la fiscal consideró viable una pena en suspenso en atención a la naturaleza de los...

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