Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 18 de Abril de 2023, expediente CPE 001379/2014/18/CA004

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1379/2014/18/CA4

Reg. Interno N°

INCIDENTE DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN PREVISTO POR

LA LEY 27.541 EN CAUSA N° CPE 1379/2014, CARATULADA: “T.

S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”.

CPE 1379/2014/18/CA4. Orden N° 34.210 Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 13. Sala “A”.

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante a fs. 86/92 vta. y por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs.

93/96, ambos de este legajo, contra el punto dispositivo I de la resolución que obra a fs. 75/79 vta., también del presente, en cuanto por aquél se dispuso declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento total respecto de J. N. T. y de T. S.A., con relación a los hechos consistentes en la presunta apropiación indebida del importe correspondiente a los aportes de los dependientes del ente ideal mencionado, destinados al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos mensuales 01/2011 a 03/2012.

La presentación obrante a fs. 107 del presente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, mantuvo el recurso interpuesto.

Los escritos obrantes a fs. 114, 115/122 vta., 123/128, y 129/131 por los cuales el señor Fiscal General de Cámara, la parte querellante, la defensa de T. S.A. y la defensa de J. N. T., respectivamente,

informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 18/04/2023

Alta en sistema: 19/04/2023

Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  1. ) Que, por la resolución obrante a fs. 75/79 vta., el señor juez “a quo”, en lo que interesa a la presente, dispuso: “…

    1. DECLARAR LA

    EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por pago, en los términos del art. 10

    de la ley Nº 27.541 (texto modificado por la Ley 27.562; B.O. 26/08/20)

    respecto de “T. S.A.” y de J. N. T. respecto de los recursos de la seguridad social retenidos al personal en relación de dependencia de “T. S.A.” por los períodos mensuales 01/2011 a 03/2012; y en consecuencia, SOBRESEER

    TOTALMENTE a las nombradas, y con relación a las omisiones mencionadas (confr. art. 336, inciso 1°, del C.P.P.N.)…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

  2. ) Que, para resolver de la forma en que lo hizo, y en cuanto a las obligaciones vinculadas con la presunta apropiación indebida de los aportes correspondientes al S.U.S.S., por los períodos mensuales 01/2011 a 03/2012 que componen la imputación en examen, el magistrado de la instancia anterior sostuvo que: “…Según lo informado por la A.F.I.P. los planes de pagos Nos. D814074, D895446, D977681, E088041, E185142,

    E283897, E379043, E465308, E554092, E636198, E730156, E807464,

    E893837 y E981166 fueron consolidados en tres cuotas, habiéndose cancelado los mismos, a excepción del plan de pagos N° E807464 que se encuentra en estado caduco, habiéndose abonado sólo una cuota. Asimismo,

    el plan de pagos N° J310388 fue consolidado en 60 cuotas, habiendo caducado luego de haberse abonado cinco cuotas; sin embargo, con el pago de las cuotas ingresadas se cancelaron las obligaciones objeto de análisis (confr. fs. 52/55)…”.

    En ese orden, indicó que: “…el Tribunal de Alzada ha establecido recientemente que, de manera excepcional, los aportes correspondientes a los distintos subsistemas que conforman el Sistema Único de la Seguridad Social por un mismo período mensual, deben ser examinados en función de los distintos conceptos que lo integran (confr.

    R.. Int. N° 108/2022, del 11/03/2022, de la Sala “A”)…”.

    Asimismo, en orden a lo indicado precedentemente, refirió que T. S.A. “…a) es una contribuyente y responsable de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1379/2014/18/CA4

    Administración Federal de Ingresos Públicos; b) “TELIPIÚ S.A.” [sic] no se encuentra registrada como “Micro, pequeña o mediana empresa” (confr.

    fs. 44/45 vta.); y, c) la A.F.I.P. manifestó que J. N. T. y “T. S.A.” habían presentado las declaraciones juradas informando no poseer obligaciones a repatriar (confr. fs. 58). 12°) Que, asimismo, de las constancias obrantes en las actuaciones surge que: a) las omisiones adeudadas vencieron antes del 31/08/2021; b) los saldos correspondientes a las sumas retenidas al personal en relación de dependencia de “T. S.A.” por el subrégimen aportes previsionales por los períodos mensuales 01/2011 a 03/2012 fueron regularizados por “T. S.A.” mediante el plan de facilidades de pago Ley N°

    27.260 N° J310388, el cual fue aceptado por el organismo fiscal, y si bien se encuentra caduco, las obligaciones investigadas se encuentran canceladas por la imputación de las cuotas efectivamente abonadas (confr. fs. 54/55 y 57); c) la A.F.I.P. informó que se registraba deuda respecto de los importes retenidos en concepto de Obra Social correspondientes a los períodos mensuales 01/2011 a 03/2012 (confr. fs. 14 vta. y 16/17 vta.); y, d) las sumas retenidas al personal en relación de dependencia de “T. S.A.”, por el subrégimen aportes de obra social por los períodos mensuales 01/2011 a 03/2012, presuntamente apropiadas indebidamente por “T. S.A.” no superan en ningún caso el monto de $ 100.000 establecido por el artículo 7

    del Régimen Penal Tributario (según artículo 279 de la Ley N° 27.430 (B.O.

    29/12/2017), según los saldos adeudados al día 31 administrativo posterior a la fecha de vencimiento general…” (se prescinde del resaltado original).

    Por otra parte, por aquel pronunciamiento, el magistrado de la instancia previa sostuvo que “…a partir de las constancias incorporadas al presente incidente no se verifica ninguna de las causales de exclusión del régimen previstas por el art. 16 de la ley Nº 27.541 (texto modificado por la Ley 27.562; B.O. 26/08/20 y ampliado por la Ley 27.653; B.O. 11/11/21)

    …”.

    Por todo lo expuesto, sostuvo que: “…por las razones desarrolladas, corresponde disponer la [declaración de la] extinción de la Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    acción penal, por pago, en los términos del artículo 10 de la ley N° 27.541

    (texto modificado por la ley N° 27.562), y en consecuencia sobreseer totalmente a “.S. y a J. N. T. respecto de la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social retenidos al personal en relación de dependencia de “T. S.A.” correspondientes a los períodos mensuales 01/2011 a 03/2012...”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 86/92 vta.,

    la parte querellante se agravió de lo resuelto por el punto dispositivo I de la resolución impugnada, por estimar que por aquel decisorio se efectuó un “…

    incorrecto desdoblamiento sobre el componente objeto de investigación vinculado a los aportes previsionales retenidos a los empleados de la empresa por los citados períodos, aplicando consecuentemente el instituto de ´ley penal m[á]s benigna´, por no superar los correspondientes a Régimen Nacional de Obras Sociales, el umbral de $100.000 establecido como condición objetiva de punibilidad…”.

    Asimismo, sostuvo que: “…el hecho que la Ley 27.541 (y su modificatorias) a través de su art. 10 prevea una discriminación de las obligaciones correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales, a los efectos de la concurrencia de la extinción de la acción penal tributaria en cabeza de los contribuyentes -si las mismas se encuentran canceladas-,

    no permite entender que se trate de una escisión del componente de aportes previsionales de los Recursos de la Seguridad Social en sí…”.

    Finalmente, indicó que respecto de los hechos por los cuales aquella parte interpuso el recurso en trato “…en lo que respecta a deuda de Obra Social, de las constancias aportadas por el organismo en fechas 16/02/2022 (a partir del requerimiento cursado en fecha 04/02/2022 en el marco de la causa principal) y 08/07/2022 (a partir de la requisitoria del 01/06/2022 en el marco del presente incidente), y en lo que aquí interesa,

    surge que dentro del rango de períodos 01/2011 a 03/2012 existe saldo adeudado respecto de tal componente, por importes mínimos correspondientes a Declaraciones Juradas (F.931) rectificativas presentadas en más por la contribuyente T. S.A…”, por lo que solicitó que se revoque la decisión apelada.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1379/2014/18/CA4

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 93/96, el señor representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia previa se agravió de lo resuelto por el punto dispositivo I de la resolución impugnada por estimar que “…la conducta omisiva descripta en el tipo penal del art. 9 de la Ley 24.769 (conf. Ley 26.735) se integra por distintos rubros que forman parte del Sistema Único de la Seguridad Social, entre los cuales se hallan los aportes previsionales y los aportes a las obras sociales,

    constituyendo dicho accionar un suceso único, independientemente del origen de tales recursos; no pudiendo, en consecuencia, desdoblarse una única condena penal para aplicarle distintas...

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