Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Abril de 2020, expediente CFP 002637/2004/TO01/18/CFC060

Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 2637/2004/TO1/18/CFC42 - CFC60

REGISTRO N° 456/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante y reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordadas nº 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y las Acordadas nº 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

2637/2004/TO1/18/CFC42-CFC60, caratulada: “MARTÍNEZ

RUIZ, H.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que con fecha 8 de abril de 2020, el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo formulado por la Defensa Pública Oficial del condenado H.C.M.R., por el cual solicita el arresto domiciliario de su asistido, a fs. 365/375 y 383/385, ambos de la presente incidencia (arts. 10 –

    inc. d]- del C.P.; 32 –inc. d]-, y 33 de la ley 24.660 [texto según reforma introducida por la ley 26.472]; 314, y 502 del C.P.P.N. –todos ellos a contrario sensu-)”.

  3. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el doctor J.S., Defensor Público Coadyuvante, en representación de H.F. de firma: 28/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    C.M.R.. La vía fue concedida por el a quo con fecha 21 de abril de 2020.

  4. Que luego de solicitar la habilitación de la feria extraordinaria, postular la admisibilidad del recurso y reseñar los antecedentes del caso, expresó los siguientes motivos de agravio con fundamento en las previsiones de los incisos 1º

    y 2º del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, consideró que el a quo interpretó erróneamente el alcance de las previsiones de los incs. “a" y “d” del art. 32 de la ley 24.660, en la medida en que M.R. —de 71

    años de edad— supera el umbral etario previsto para el acceso a la prisión domiciliaria, y en tanto no advirtió que las patologías que padece el interno no podrían ser tratadas adecuadamente intramuros y lo ubican dentro del grupo de personas especialmente vulnerables a sufrir complicaciones graves derivadas de la pandemia del denominado COVID-19.

    En segundo término, sostuvo que la decisión recurrida carece de debida fundamentación en la medida en que habría soslayado considerar diversos informes médicos y constancias agregadas al expediente, que darían cuenta de que M.R. se encuentra recluido en un pabellón junto con otras cinco personas, sin encontrarse debidamente aislado,

    y con posibilidad de contagio por parte de otros internos que habitan la casa de pre-egreso, o por el propio personal del Servicio Penitenciario Federal.

    A su vez, indicó que no se conoce la capacidad actual de respuesta de los centros médicos en los Fecha de firma: 28/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    M.R. es asistido intramuros —HPC y U21—

    para eventualmente hacer frente a la pandemia.

    Por lo demás, argumentó que el a quo no valoró adecuadamente las dificultades que presenta la pandemia para que M.R. sea provisto de la medicación oncológica que requiere. En ese sentido, explicó que su esposa, de 64 años —quien habitualmente se encarga de hacerle llegar la medicación— se ve imposibilitada en la actualidad de acercarse al establecimiento en el que se encuentra alojado.

    Finalizó su presentación solicitando que se revoque la decisión traída a estudio, y se reservó el caso federal para la eventualidad de obtener un pronunciamiento desfavorable en esta instancia.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis., en función de los arts. 454 y 455,

    tanto el Ministerio Público Fiscal como la Defensora Pública que asiste de oficio a H.C.M.R. presentaron breves notas, según surge de las constancias agregadas al Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por el Fecha de firma: 28/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    defensor público que asiste de oficio a H.C.M.R. contra la decisión del juez de ejecución que rechazó su pretensión de ser incorporado al régimen de prisión domiciliaria.

    De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20

    y 355/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20

    y 13/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 4/20,

    5/20, 6/20, 8/20, 9/20 y 10/20 de esta C.F.C.P.)

    y, a su vez, el recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491,

    segundo párrafo, del C.P.P.N.

    En efecto, he sostenido con insistencia, y originalmente en soledad, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y es además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa nº 699,

    "M., C.F. s/recurso de casación", reg.

    nº 992, rta. el 4/11/97; causa nº 691, "M.,

    E.J. s/recurso de casación", reg. nº 984;

    causa nº 742, "Fuentes, J.C. s/recurso de casación", reg. nº 1136, rta. el 26/2/98; causa nº

    1367, "Q.R., I. s/recurso de casación", reg. nº 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras).

    Fecha de firma: 28/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 2637/2004/TO1/18/CFC42 - CFC60

    Ese criterio –vale decir– fue con posterioridad adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "R.C.,

    H.A.s.ón" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04). Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena “significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución” (voto del juez F., y que “uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones,

    pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a resguardo de aquella garantía” (voto conjunto de los doctores Z. y M.).

    Tales principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas Fecha de firma: 28/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”. Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para “resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado”.

  7. Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de agravio expresados en el recurso de casación, debe señalarse en primer lugar que, tal y como lo recuerda el a quo en la decisión que viene a estudio, el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.

    En efecto, he señalado con anterioridad que por propia disposición legal (artículos 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión, sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que...

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