Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Mayo de 2023, expediente FCT 002067/2021/18/CA015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2067/2021/18/CA15

Corrientes, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de V.,

J.L. s/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT 2067/2021/18/CA15” del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los

Libres, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa en representación del imputado José Luis

    Vásquez, contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022, mediante la cual

    el juez a quo resolvió rechazar el pedido de excarcelación solicitada en favor

    del nombrado.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, el Sr. V. fue

    detenido el 16 de mayo de 2022 en razón de habérsele allanado su domicilio,

    medida que fuera dispuesta en forma simultánea con otros once domicilios en

    la ciudad de Puerto Iguazú, Misiones, y dos en las celdas de la Unidad N° 11

    de S.P., Chaco, en el marco de la causa en que se investiga a una

    supuesta organización dedicada a actividades de infracción de la ley 23.737.

    En virtud de ello, valoró que la escala penal prevista para los delitos

    por los cuales fue procesado el nombrado, en caso de recaer condena la misma

    no sería de ejecución condicional (art. 26 del CP), lo cual podría incidir en la

    intención del imputado de evitar el accionar de la justicia dándose a la fuga

    (art. 221, inc. b, del CPPF).

    Resaltó que, el Sr. V. integraría una organización narcocriminal

    que se encuentra compuesta por varias personas, no sólo dentro del país, sino

    también en Paraguay, razón por la cual, resulta razonable presumir a su

    criterio, que el mismo podría abandonar la Argentina hacia el país vecino antes

    mencionado, y así eludir el accionar de la justicia.

    Asimismo, en base a las pautas del art. 222 del CPPF, tuvo en cuenta

    que, en autos se encuentran tres personas prófugas, y aún restan identificar a

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    otras que podrían ser parte de la referida organización delictiva. A su vez,

    mencionó que se hallan pendientes medidas probatorias en las que el imputado

    podría tomar intervención en caso de ser dejado en libertad en este momento,

    entorpeciendo así el avance de la investigación y la eventual captura de otros

    involucrados.

    Sostuvo que, a los fines de evitar repeticiones innecesarias, en

    oportunidad de resolverse en el incidente de excarcelación N° 4, fundamentó

    los motivos que llevaron a entender que no se encontraban cumplidos los

    recaudos exigidos por la normativa enunciada.

    Finalmente, señaló que no existen en autos, nuevos elementos que

    permitan realizar un análisis diferente de la procedencia del beneficio

    peticionado, es decir, que la plataforma fáctica que motivó el rechazo en el

    incidente antes referido, se mantiene inalterable.

  2. Ante ello, la defensa planteó la nulidad de la resolución en crisis,

    por carecer de la debida motivación –art. 123 CPPN siendo contradictoria y

    arbitraria.

    En igual sentido, se agravió porque el a quo no demostró la existencia

    de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 y 222

    CPPF). Al respecto, alegó que se basó en una fundamentación aparente,

    señalando únicamente la escala penal en abstracto y el tipo de delito imputado.

    En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, se

    agravió por la supuesta existencia de una organización, sin elementos

    probatorios que acrediten tal presunción.

    Se agravió porque, el a quo sostuvo que no se incorporaron nuevas

    pruebas desde la resolución anterior que denegó la excarcelación, dado que su

    criterio, tal circunstancia debió favorecer a su defendido, y no perjudicarlo.

    En ese sentido, refirió que en nada influye que exista otro pedido de

    excarcelación anterior, y que se encuentre en trámite de apelación ante esta

    Alzada.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Alegó que, no se consideró la posibilidad de aplicar alguna de las

    medidas alternativas a la prisión preventiva, como el arresto domiciliario o la

    excarcelación bajo comparecencia cada 30 días, conforme lo regula el art. 210

    del CPPF, ni se expusieron los motivos por los cuales, éstas no serían

    suficientes. Formuló reserva del caso federal y Casación Penal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al

    respecto, sostuvo que la existencia de arraigo laboral y/o familiar (inc. “a” art.

    221 CPPF), no disminuyen los riesgos procesales, cuando se trata de una

    organización narcocriminal.

    Remarcó que, el imputado fue detenido por los delitos previstos y

    reprimidos en los arts. 5, inc. “c”, 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 303 del

    Código Penal, en calidad de coautor, delitos que poseen una pena de

    cumplimiento efectivo.

    Afirmó que, conforme los resultados de las tareas investigativas y de

    las intervenciones telefónicas efectuadas por la prevención, se advierte que el

    Sr. V. era parte activa de una organización delictiva dedicada al tráfico

    de estupefacientes y al posterior lavado de los activos provenientes de dicha

    actividad, señalado como el encargado de efectuar la adquisición, acopio,

    entrega, comercialización y transporte de estupefacientes, esto último a través

    del envío por encomiendas. Para ejecutar tales conductas actuaría en

    coordinación con los demás integrantes de la banda liderada por su hermano

    R.D.V..

    Sostuvo que, los riesgos procesales respecto del Sr. V. se

    mantienen inalterables, sobre la base de las disposiciones de los arts. 210, 221,

    y 222 del CPPF, dado que ningunas de las alternativas establecidas por la

    normativa citada permitirían asegurar fehacientemente los fines del proceso.

    En igual sentido, señaló que, debe tenerse presente el tipo de organización

    delictiva trasnacional a la que pertenecía el imputado, lo que implica a todas

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    luces la posibilidad de que, en caso de concederse la libertad, éste cuente con

    los medios para darse a la fuga, frustrando de este modo los fines del proceso.

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 24 de

    abril de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa sostuvo el recurso de apelación

    oportunamente interpuesto, y sostuvo que, el Fiscal intentó fundar los riesgos

    procesales con base en argumentos abstractos aun no probados, haciendo

    alusión a la existencia de una organización, lo cual no sería suficiente para

    mantener la privación de libertad de su defendido.

    Refirió que, más allá de probarse oportunamente el delito, la eventual

    pena no basta para aplicarse la medida más gravosa que posee el sistema

    penal, como es la prisión preventiva.

    Alegó que, los riesgos procesales son sostenidos meramente por

    suposiciones, dado que no existe modo en que el Sr. V. pueda fugarse,

    ya que no cuenta con los recursos necesarios para hacerlo.

    Afirmó que, el asentamiento de su asistido quedó demostrado con la

    denuncia de domicilio, el informe socioambiental, y sondeo vecinal realizados,

    donde los vecinos entrevistados manifestaron no tener inconvenientes con el

    Sr. V..

    Sostuvo que, las pruebas se encuentran a disposición de la Fiscalía y

    las pericias fueron realizadas, y el Fiscal no determinó como su defendido

    podría entorpecerlas.

    Solicitó que, se tenga en cuenta que su asistido no posee antecedentes

    penales, es una persona joven y trabaja realizando changas, pudiendo aplicarse

    alguna medida alternativa prevista por el CPPF.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su

    no adhesión al recurso interpuesto. Al respecto, sostuvo que la resolución está

    suficientemente fundada bajo los parámetros de los arts. 221 y 222 del CPPF.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2067/2021/18/CA15

    Afirmó que, se han analizado los peligros de fuga y entorpecimiento

    de la investigación, valorando que el Sr. V. pertenece a una organización

    de tráfico de estupefacientes, dadas las comunicaciones telefónicas que

    mantuvo con su hermano que se encuentra detenido en la Unidad Penal Nº 11.

    Alegó que, de las investigaciones se advierte que la organización

    ingresaría mercadería desde Paraguay, y luego la distribuirían a distintas

    provincias del país, en la modalidad de encomiendas.

    Refirió que, el Sr. V. cuenta con procesamiento firme con

    prisión preventiva, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización agravada por el número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y

    11 inc. “c” Ley 23.737).

    Afirmó que, si bien el nombrado posee arraigo domiciliario, no así

    laboral conforme lo referido por los vecinos, lo que hace presumir que ha

    reemplazado la actividad laboral por la delictiva, sumado a la gravedad del

    delito atribuido.

  5. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual, corresponde

    ingresar al tratamiento de los planteos expuestos.

    Que, en primer lugar, la defensa planteó la nulidad de la resolución

    puesta en crisis alegando la falta de motivación suficiente, el que a criterio...

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