Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 1 de Marzo de 2023, expediente FRE 005386/2021/18/CA010
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 5386/2021/18/CA10, caratulado:
INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA EN AUTOS F.M.J.
POR COHECHO ACTIVO, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS
DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (ART. 248) Y OTROS
, proveniente del
Juzgado Federal N° 1 de Resistencia (Chaco), del que;
RESULTA:
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Que vienen los autos de referencia a conocimiento de esta Alzada en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr.
P.N.S. contra la resolución por la cual la Jueza a quo dispuso morigerar
el encierro cautelar de M.J.F., otorgándole la prisión domiciliaria con
vigilancia electrónica.
-
Para así decidir la Magistrada de la anterior instancia consideró que un
análisis global de los elementos incorporados a la causa tornaba innecesario el
mantenimiento del encarcelamiento preventivo del imputado, pudiéndose garantizar los
fines del proceso mediante la aplicación de alternativas al encierro intramuros, como
aquéllas previstas por el artículo 210 del CPPF.
Asimismo tuvo en cuenta el colapso de los lugares de detención ordinarios,
entre los cuales se encuentra la dependencia donde se halla alojado el nombrado (U7),
haciendo hincapié en la condición de agente policía de F., lo que torna aún más
dificultoso afirma ubicarlo junto al resto de la población carcelaria común.
-
Disconforme con dicha decisión, el representante del Ministerio Público
Fiscal deduce recurso de apelación. En lo esencial, alega que el pronunciamiento atacado
no resulta ser una derivación razonada de las normas jurídicas aplicables al caso,
conteniendo un análisis parcializado, erróneo y contradictorio, lo que se traduce, a su modo
de ver, en una carencia de fundamentación.
Sigue diciendo que la decisión adoptada por la Instructora pone en riesgo real y
asequible los fines del proceso penal, pues pese a reconocer la presencia de riesgos
procesales en la especie, concede la detención domiciliaria al encausado.
Trae a colación los argumentos expuestos por la Magistrada de anterior grado
en oportunidad de dictar el auto de procesamiento con prisión preventiva en contra de F.
y sus consortes de causa, decisorio que fuera confirmado por esta Cámara, no obstante lo
cual señala morigera posteriormente la detención de éstos sobre la base de circunstancias
ya existentes en aquella ocasión, vinculadas a la sobrepoblación carcelaria y la condición de
miembros de la fuerza de seguridad. Ello, sin que se advierta una variación sustancial de los
Fecha de firma: 01/03/2023
Alta en sistema: 02/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
motivos otrora tenidos en consideración para disponer la cautelar, lo que –a su modo de
ver evidencia la incongruencia y arbitrariedad de lo decidido.
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Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante
esta Alzada, y al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta que mantiene
el planteo impugnativo incoado.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, se fija audiencia
oral y virtual de manera conjunta con la causa Nº FRE 5386/2021/15/CA9, caratulada:
Incidente de Excarcelación en autos R.A.M. por cohecho activo, abuso de
autoridad y violación de los deberes de funcionario público (Art. 248) y Otros
, la que
tuvo lugar el 23 de febrero próximo pasado a través de la plataforma “Z..
Estuvieron conectados en la ocasión el Sr. Fiscal General, Dr. Federico Martín
Carniel, y el Dr. R.A.O., Defensor técnico de R.A.M. y Matías
Josué Frete, quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos establecidos en la
normativa legal.
El recurrente reiteró los fundamentos expuestos en el escrito recursivo,
haciendo hincapié en las características de los imputados (miembros de la policía
provincial) y las características del hecho investigado.
Destacó la solución adoptada por la Instructora en anteriores oportunidades en
el marco de la causa, al denegar la externación solicitada en favor de los encausados, no
vislumbrando los motivos del cambio de criterio operado, ya que el déficit carcelario al que
hace referencia para otorgar el arresto domiciliario, ya existía al inicio de la investigación,
existiendo otras alternativas diversas a la adoptada por la Instructora.
Entendió –finalmente que los riesgos procesales no han menguado, lo que ha
sido reconocido en la propia resolución impugnada, por lo que solicitó se revoque la
resolución que otorgó el arresto domiciliario a F. y se reenvíen las actuaciones a la
anterior instancia para que se expide nuevamente sobre la cuestión.
Por su parte, el Dr. R.A.O. hizo referencia a la condición de
miembros de la fuerza de seguridad de sus asistidos, señalando que en otras causas
tramitadas en la jurisdicción, donde también se hallan involucrados funcionarios policiales
por –lo que considera hechos más graves que el ventilado en autos, se ha concedido el
arresto domiciliario y ello no ha sido recurrido por el titular de la acción penal.
Hace referencia a la calificación legal por la que fueron finalmente procesados
sus asistidos, la que incluso permite su externación al contemplar la posibilidad de una
eventual pena de ejecución condicional.
Sostiene que la situación de detención de sus defendidos no ha variado, pues
sólo se modificó en punto a su forma de ejecución (prisión domiciliaria), lo que no supone
el otorgamiento de la libertad, siendo ello acorde a la etapa procesal que se transita –siendo
Fecha de firma: 01/03/2023
Alta en sistema: 02/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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que no existen diligencias que puedan ser entorpecidas por éstos y a un nuevo examen de
las circunstancias actuales de la causa por parte de la Jueza a quo.
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El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual
en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar
reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar
con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo
establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan
formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, en la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, los motivos
específicos sobre los que se basa el recurso puesto a conocimiento de esta Alzada,
determina el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de su propia
competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo del CPPN).
-
En tal sentido, se advierte que el punto central del cuestionamiento
efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal se vincula a un supuesto
cambio de criterio por parte de la Magistrada de la anterior instancia, sin fundamentos o
motivos suficientes que justifiquen el otorgamiento de la morigeración dispuesta.
Al respecto, surge de la resolución atacada la remisión de la Jueza a quo a los
fundamentos expuestos en oportunidad de disponer la prisión preventiva de F., al dictar
el auto de procesamiento en su contra, destacando –en prieta síntesis que en la adopción de
la detención domiciliaria cuestionada tuvo en cuenta el análisis global de los elementos de
la causa a esta altura del proceso y la emergencia carcelaria, con el riesgo que supone el
alojamiento de miembros de las fuerza de seguridad junto al resto de la población común,
sobre cuya base se consideró innecesario el mantenimiento de la detención intramuros,
sustituyéndosela mediante la imposición combinada de otras medidas de coerción personal
(incs. “a”, “b”, “d”, “e”, “i” y “j” del art. 210 del CPPF).
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Así planteada la cuestión, liminarmente debemos recordar que corresponde
a los Tribunales decidir la cuestión teniendo en cuenta las circunstancias existentes al
momento de resolver, aunque aquéllas fuesen sobrevinientes a la interposición del recurso
que motiva aquella intervención (doctrina de Fallos 266:148; 285:353; 308:1489; 310:819;
313:584 y 701; y 325:2177; Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, in re: “A.,
C.G. s/recurso de casación”, Res. Nº 19.429 del 28/10/2011, y “F.,
G.F. s/recurso de casación”, Res. Nº 667/16 del 09/05/2016), siendo –
asimismo obligación de los magistrados –en el ámbito de sus respectivas funciones
valorar periódicamente las causas, necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares,
en los límites absolutamente indispensables que imponen la ley, la razón y los fines del
Fecha de firma: 01/03/2023
Alta en sistema: 02/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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proceso (Cfr. causa “A. y otros Vs. Argentina” la Corte Interamericana de Derechos
Humanos).
Así las cosas, cabe destacar que la morigeración prevista por el art. 210 del
CPPF encuentra fundamentos en la necesidad de sustituir la medida de coerción más
gravosa de dicho catálogo cautelar (inc. “k”, prisión preventiva), por una modalidad de
cumplimiento más atenuada, que garantice en igual medida los fines del proceso.
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Sentado lo anterior, consideramos que el decisorio atacado no resulta
infundado, en atención a...
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