Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 13 de Enero de 2023, expediente FSM 054150/2019/TO01/18/CFC002

Fecha de Resolución13 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

Causa Nº 54150/2019/TO1/18/CFC2

SARDIÑAS, A.H. s/recurso de casación

Registro nro.: 63/23

Buenos Aires, 13 de enero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores J.C.G.-.-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 32/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 7/22 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM

54150/2019/TO1/18/CFC2 caratulado: “S., A.H. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez a cargo de la ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de San Martín, con fecha 14

    de diciembre de 2022 resolvió, en lo que aquí interesa, “I.

    DISPONER la prisión domiciliaria del interno H.S.

    ALBO (LPU. n° 339.900/C), fijándose como lugar de cumplimiento el domicilio ubicado en la calle Salvador Mazza n° 427, barrio Universitario, de la provincia de Salta (art. 32, inc. “d” de la ley 24.660).

  2. HACER saber al condenado que deberá

    atenerse a las siguientes condiciones: a) prohibición absoluta de abandonar el domicilio sin autorización previa del magistrado interviniente, salvo razones de salud de extrema urgencia, situación que deberá comunicar tanto a este Tribunal cuanto al programa a cargo de su monitoreo, remitiendo las constancias que den cuenta de la atención recibida; b)

    prohibición absoluta de consumo de bebidas alcohólicas o Fecha de firma: 13/01/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.S.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    sustancias estupefacientes; c) someterse, previamente, a la supervisión respectiva con colocación de una pulsera electrónica; ello bajo apercibimiento de revocar la detención domiciliaria (art. 34 de la LEP.).”

  3. Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 6 de enero del corriente, oportunidad en la que se dispuso habilitar la feria judicial.

    Además, ante esta instancia se presentó la defensa particular solicitando la habilitación de la feria judicial para resolver el presente legajo.

  4. En su escrito de impugnación la fiscalía señaló

    que la decisión es arbitraria porque carece de una fundamentación adecuada.

    Refirió que la edad del condenado no resulta una causal independiente para el otorgamiento la prisión domiciliaria.

    En cuanto a su estado de salud destacó que los informes médicos producidos revelan que sus dolencias pueden ser tratadas aunque continué alojado en la unidad penitenciaria, lo que tampoco implica un trato inadecuado o una restricción de derechos fundamentales que la prisión no deba afectar.

    En lo relativo al argumento de la revinculación con su hija menor de edad, indicó que se trata de una cuestión no invocada ni debatida a lo largo del incidente, que resulta sorpresiva e infundada.

    Asimismo, remarcó el riesgo de fuga que implica la concesión de la prisión domiciliaria respecto del condenado,

    su utilización de documentos e identidades falsas y que el domicilio donde pretende alejarse se encuentra alejado.

    El señor J.D.A.P. dijo:

  5. En primer lugar, cabe señalar que de las constancias traídas a conocimiento de esta Cámara surgen Fecha de firma: 13/01/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: B.S.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

    Causa Nº 54150/2019/TO1/18/CFC2

    SARDIÑAS, A.H. s/recurso de casación

    elementos que justifican la habilitación de la feria judicial (Acordada 7/09 de la CFCP).

  6. Teniendo en cuenta que el recurso de casación en análisis reúne las exigencias previstas por el artículo 463

    del CPPN, entiendo que corresponde dar trámite al planteo del Ministerio Público Fiscal y en consecuencia, sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, fijar audiencia conforme lo dispuesto en el art. 465 bis del CPPN,

    en los términos de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal.

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    1. Respetuosamente habré de disentir con la propuesta esgrimida por el distinguido colega que me precede en el orden de votación, pues si bien las resoluciones como la aquí

      impugnada resultan impugnables en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN, para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

      Conforme surge del resolutorio puesto en crisis,

      H.S.A. fue condenado, el 24 de noviembre de 2021, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, junto con multa de 45 unidades fijas, por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, falsificación de instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas –

      dos hechos- en calidad de partícipe necesario y autor de encubrimiento por receptación, los que concurren materialmente entre sí (art. 12, 19, 29 inc. 3°, 45, 55, 277 inc. 1°, ap.

      c

      y 292, 2do. párrafo del CP y art. 5to. inc. “c” de la ley 23737 y 531 y conc. del CPPN).

      Fecha de firma: 13/01/2023

      Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: B.S.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

      A su vez, surge que, en función del cómputo de ley practicado a su respecto, la pena única de prisión impuesta al nombrado, de conformidad con los tiempos de detención sufridos, vencerá el 11 de marzo de 2024.

      Ahora bien, este incidente tuvo su origen a raíz del pedido de arresto domiciliario solicitado por su defensa, con fundamento en su edad (74 años) y en su estado de salud; de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32, incs. “a” y “d”

      de la ley 24.660 y 10, incs. “a” y “d” del Código Penal.

      A efectos de adoptar el temperamento aquí recurrido,

      el magistrado a cargo de la ejecución de la pena valoró, no sólo que el nombrado ha superado el requisito etario establecido en la normativa aplicable (art. 32, inc. “d”, ley 24.660 y artículo 10, inc. “d”, del Código Penal); sino también que se presentaban razones humanitarias, en virtud de su estado de salud.

      Así, comenzó informando que, “conforme informes sociales y la prueba aportada por el letrado defensor, se estableció que H.S.A. nació el 20 de marzo de...

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