Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Febrero de 2022, expediente FCB 005063/2021/18

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 5063/2021/18

doba, 16 de febrero de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos: “QUEVEDO, G.I. por INFRACCIÓN LEY 23737” (Expte N° FCB 5063/2021/18), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado G.I.Q., en contra de la resolución dictada con fecha 25.11.2021 por el Juzgado Federal N° 1 de esta Ciudad de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO:

DENEGAR LA EXCARCELACIÓN a G.I.Q., filiado en el principal, conf. arts. 317 inc. 1ero. en función del art. 316 del C.P.N., a contrario sensu, art. 319 del C.P.N., ambos a contrario sensu y art. 222 del C.P.F...”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

  2. En las presentes actuaciones, el Juez instructor dispuso no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado a favor de G.I.Q..

    Para llegar a esta conclusión, sostuvo que con fecha 01 y 29 de octubre, la defensa técnica,

    presentó pedidos de igual entidad, siendo ambos denegados, habiendo quedado firmes por el transcurso del plazo fijado por ley, sin ser recurridos en tiempo y forma por la defensa.

    De igual modo y en concordancia con los argumentos brindados por el Fiscal Federal Nº 3,

    manifestó que corresponde en esta oportunidad denegar el beneficio de excarcelación solicitado Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35873021#313760595#20220217124858372

    remitiéndose a los argumentos dados por ese Ministerio, en honor a la brevedad.

    De este modo, analizando el cúmulo de circunstancias desarrolladas, entendió que existían constancias suficientes para sostener razonablemente que el encartado G.I.Q., podría aparejar, en principio, un riesgo procesal de magnitud tal, como para erigirse en una amenaza con entidad razonable y suficiente, que autorice a pronosticar fundadamente que el imputado podría frustrar los fines del proceso penal (art.

    319 C.P.N), denegando de esta manera el beneficio de excarcelación solicitado por la defensa técnica del imputado Q..

  3. Con fecha 01.12.2021, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación e informe, en contra de lo resuelto con fecha 25.11.2021, agraviándose por entender que el instructor deniega la excarcelación de su pupilo en base a un criterio puramente matemático propiciado por la errónea calificación legal del hecho investigado.

    Entiende que a su criterio, la resolución de marras luce inmotivada y lesiona el principio de inocencia.

    Señala además que en la línea de razonamiento en la que se encuentra el Instructor realiza una mención fragmentaria y subjetivamente del fallo D.B..

    Alude asimismo, que no existen indicios de comportamiento obstructivo susceptible de fundar el riesgo procesal pronosticado, pues el imputado, se encuentra en situación de arraigo positivo, aseverando en este sentido que Q. no posee antecedentes penales, tiene esposa y una hija de 5 meses, es cabeza de familia con domicilio fijo en la ciudad de V.C. y que junto a sus Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    padres y hermano, se encuentran radicados con una antigüedad de más de veinte años.

    Alega asimismo que el mencionado imputado, fué

    detenido en su respectivo domicilio sin oponer resistencia y que una semana posterior a la detención del principal sospechoso de la investigación, podría haber tomado decisiones evasivas, ya que en ese momento no pesaba ninguna medida cautelar en su contra, por lo que la actitud de su defendido, siempre fue la de colaboración.

    Advierte, que la libertad durante el trámite es la regla y ésta no puede ser excepcionada mediante la aplicación de presunciones legales de carácter imperativo.

    Que con respecto al indicador objetivo, señala que el imputado Q. declaró, en su ampliación de indagatoria, que la adquisición del dinero para la compra o pago de vehículos, eran en su gran mayoría dejados por sus dueños, en consignación, existiendo, la ausencia de otra fuente de ingreso que tenga origen en la actividad ilícita Advierte que, si bien es verdad que la pena contemplada por el tipo penal involucrado, es un parámetro,

    en un indicador objetivo; también es cierto que la pena en expectativa no puede funcionar en los hechos como una especie de obstáculo insuperable que determina el confinamiento forzoso del imputado.

    Remarca que a la hora de decidir la existencia del peligro procesal, el tribunal no debe limitarse a hacer un simple enunciado dogmático de la causal, sino que es deber comprobar de manera rigurosa, sobre la base de pruebas obrantes en el expediente la existencia de la causa que torna legítima la privación de la libertad.

    1. Ante esta Alzada, la defensa técnica del imputado Q., informó por escrito en los términos del Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    artículo 454 del CPPN, reproduciendo los agravios y fundamentos expuestos en el líbelo recursivo (v. fs.

    50/56).

  4. Sentadas y resumidas en los precedentes parágrafos la postura esgrimida frente a la resolución apelada, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio y tratamiento de la apelación deducida, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art.

    109 del Reglamento para la Justicia Nacional.-

    El Señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

  5. Corresponde ahora analizar el caso concreto,

    a fin de determinar la procedencia o no del pedido de excarcelación solicitado por la defensa en favor de G.I.Q.:

    1. DEL MARCO NORMATIVO

      En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,

      R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270

      F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

      De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

      Fecha de firma: 16/02/2022

      Alta en sistema: 17/02/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

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      Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

      Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

      fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-

      El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en el marco del Título III y bajo la designación “Condenación condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será

      Fecha de firma: 16/02/2022

      Alta en sistema: 17/02/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35873021#313760595#20220217124858372

      facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...”.

      Hay que mencionar que, a su vez, el Informe Anual Nº 1995 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

      plantea al principio de inocencia como presunción...

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