Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Diciembre de 2017, expediente FRE 000035/2016/18/CA007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FRE 35/2016/18/CA7 Corrientes, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Y Visto: el “Incidente de Excarcelación de H., Silvia Noemí

P/Infracción Leyes 23.737 y 21.541 (art. 29) – Asociación Ilícita”, E.. N° FCT

35/2016/18/CA7 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal

Nº 1 de esta ciudad de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación

promovido por la Defensa Oficial a fs. 29/32 vta., contra el auto de fs. 26/28 vta.

por medio del cual el juez de anterior grado no hizo lugar a la excarcelación y

prisión domiciliaria solicitadas en favor de la imputada S.N.H..

La impugnante sostiene que el auto puesto en tela de juicio es nulo por no

haber cumplido el requisito de motivación en materia de excarcelación (art. 123

del CPPN), pues –a su modo de ver no se describe fundadamente los peligros de

fuga o entorpecimiento de la investigación, de conformidad a los presupuestos

establecidos en el plenario “D.B.” de la Cámara Federal de Casación

Penal. Que la restricción de la libertad de su asistida se asienta en la severidad de

la escala penal arbitrariamente seleccionada para el hecho provisoriamente

atribuido, siendo éste sólo un aspecto a tener en cuenta pero no el único a evaluar

al momento de resolver acerca de la libertad de la imputada, habiendo sido

recolectadas todas las evidencias de la causa. Sostiene que el decisorio

impugnado desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación in re: “Nápoli” en cuanto destaca que la peligrosidad procesal no puede

construirse a través de presunciones legales, sino que debe hallarse fundada en las

constancias concretas del caso, citando los precedentes “L.F.” y “W.,

que siguen los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

el caso “C.Á. y L.I. vs. Ecuador” en apoyo de esa posición.

Sigue diciendo que tampoco la libertad de su defendida puede estar supeditada al

desarrollo del proceso, recordando que el encierro cautelar no debe ser la regla.

Que se ha soslayado la reciente jurisprudencia en materia de derechos humanos,

que creó el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes, cumpliéndose la detención en el “Instituto

Pelletier” de esta ciudad, desconociendo si dicho establecimiento ofrece el cupo y

el estándar para mantenerla privada de libertad a H.. Se agravia de que se

desconozca la Recomendación III/2014 del Sistema de Coordinación y

Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, el que tiene por

objetivo fundamental proteger los derechos humanos, recomendando a los jueces

efectuar monitoreos periódicos, lo que no se ha llevado a cabo respecto de su

defendida, no existiendo en el nordeste centros de detención adecuados para

llevar a cabo la prisión preventiva.

En punto a la prisión domiciliaria denegada, sostiene que el auto puesto en

tela de juicio se basa en la mirada exclusiva y literal del texto de la norma,

dejando de lado los principios pro homine y humanidad de las medidas

restrictivas de la libertad. Continua diciendo que la decisión del magistrado se

asienta en la potestad de negar el beneficio, pasando por alto la solicitud de nuevo

informe socioambiental en el domicilio de la tía de su asistida, lo que no se llevó

a cabo, pero –además tampoco se habría practicado un informe actualizado

acerca de la situación de las menores hijas de la imputada, pues las circunstancias

plasmadas por el instructor no son indicios de que aquéllas no se encuentren

angustiadas, tristes, con problemas de conducta, bajo rendimiento escolar o

ansiedad producto de su alejamiento y falta de contacto con la madre, sumado al

hecho de haber sido incorporadas a un grupo familiar con una dinámica diferente.

En consecuencia, alega, se ha omitido prestar primordial consideración a la

necesidad de asegurar el interés superior del niño, a efectos de que la prisión

preventiva de su madre no constituya una sanción para ellas, supuesto al que se

refiere justamente el principio de intrascendencia de la pena. Cita la Convención

Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #30171900#195958905#20171214112235794 de los Derechos del Niño en apoyo de su posición. Asimismo señala que la

prisión domiciliaria no deja de ser una medida restrictiva de la libertad.

En función de dichos agravios, solicitad se revoque la resolución recurrida

y se disponga la libertad de su asistida bajo caución juratoria, o se otorgue la

prisión domiciliaria, en las condiciones que se estimen adecuadas, haciendo

expresa reserva del Caso Federal y del Recurso Extraordinario, para el caso de

que se resuelva en forma adversa a sus pretensiones.

Al contestar la vista conferida a fs. 47, el Sr. Fiscal General S.

manifiesta su no adhesión al remedio procesal interpuesto.

A fs. 49/50 obra solicitud de audiencia personal cursada por la imputada,

la que llevada a cabo constan en el acta agregada a fs. 56 y vta., oportunidad en al

que H. manifestó, en lo pertinente, que “…respecto del estado de salud de

su hija menor de siete (7) años, que debe ser intervenida quirúrgicamente de una

pierna, a la mayor brevedad, explayándose sobre su historia clínica; agrega que

si bien la niña se encuentra viviendo con su padre, el mismo no está dispuesto a

hacerlo debido a su formación sociocultural, razón por la cual manifiesta al

tribunal de esa situación, como así mismo el hecho de que tanto la menor

mencionada como su otra hija de nueve (9) años viven en condiciones de riesgo

toda vez que comparten el dormitorio no solo con su progenitor, sino también

con un tío, que tanto el padre como la abuela trabajan todo el día, por lo cual

les resulta materialmente imposible ejercer control alguno sobre las menores, al

punto de ser trasladadas a la escuela por vecinos.” (sic). En función de dichas

manifestaciones y luego de explicar a la nombrada su situación procesal, por

presidencia se dispone dar intervención al Ministerio Pupilar, a los efectos

correspondiente, tomando...

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