Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Diciembre de 2017, expediente FRE 000035/2016/18/CA007
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FRE 35/2016/18/CA7 Corrientes, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Y Visto: el “Incidente de Excarcelación de H., Silvia Noemí
P/Infracción Leyes 23.737 y 21.541 (art. 29) – Asociación Ilícita”, E.. N° FCT
35/2016/18/CA7 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal
Nº 1 de esta ciudad de Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación
promovido por la Defensa Oficial a fs. 29/32 vta., contra el auto de fs. 26/28 vta.
por medio del cual el juez de anterior grado no hizo lugar a la excarcelación y
prisión domiciliaria solicitadas en favor de la imputada S.N.H..
La impugnante sostiene que el auto puesto en tela de juicio es nulo por no
haber cumplido el requisito de motivación en materia de excarcelación (art. 123
del CPPN), pues –a su modo de ver no se describe fundadamente los peligros de
fuga o entorpecimiento de la investigación, de conformidad a los presupuestos
establecidos en el plenario “D.B.” de la Cámara Federal de Casación
Penal. Que la restricción de la libertad de su asistida se asienta en la severidad de
la escala penal arbitrariamente seleccionada para el hecho provisoriamente
atribuido, siendo éste sólo un aspecto a tener en cuenta pero no el único a evaluar
al momento de resolver acerca de la libertad de la imputada, habiendo sido
recolectadas todas las evidencias de la causa. Sostiene que el decisorio
impugnado desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación in re: “Nápoli” en cuanto destaca que la peligrosidad procesal no puede
construirse a través de presunciones legales, sino que debe hallarse fundada en las
constancias concretas del caso, citando los precedentes “L.F.” y “W.,
que siguen los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso “C.Á. y L.I. vs. Ecuador” en apoyo de esa posición.
Sigue diciendo que tampoco la libertad de su defendida puede estar supeditada al
desarrollo del proceso, recordando que el encierro cautelar no debe ser la regla.
Que se ha soslayado la reciente jurisprudencia en materia de derechos humanos,
que creó el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, cumpliéndose la detención en el “Instituto
Pelletier” de esta ciudad, desconociendo si dicho establecimiento ofrece el cupo y
el estándar para mantenerla privada de libertad a H.. Se agravia de que se
desconozca la Recomendación III/2014 del Sistema de Coordinación y
Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, el que tiene por
objetivo fundamental proteger los derechos humanos, recomendando a los jueces
efectuar monitoreos periódicos, lo que no se ha llevado a cabo respecto de su
defendida, no existiendo en el nordeste centros de detención adecuados para
llevar a cabo la prisión preventiva.
En punto a la prisión domiciliaria denegada, sostiene que el auto puesto en
tela de juicio se basa en la mirada exclusiva y literal del texto de la norma,
dejando de lado los principios pro homine y humanidad de las medidas
restrictivas de la libertad. Continua diciendo que la decisión del magistrado se
asienta en la potestad de negar el beneficio, pasando por alto la solicitud de nuevo
informe socioambiental en el domicilio de la tía de su asistida, lo que no se llevó
a cabo, pero –además tampoco se habría practicado un informe actualizado
acerca de la situación de las menores hijas de la imputada, pues las circunstancias
plasmadas por el instructor no son indicios de que aquéllas no se encuentren
angustiadas, tristes, con problemas de conducta, bajo rendimiento escolar o
ansiedad producto de su alejamiento y falta de contacto con la madre, sumado al
hecho de haber sido incorporadas a un grupo familiar con una dinámica diferente.
En consecuencia, alega, se ha omitido prestar primordial consideración a la
necesidad de asegurar el interés superior del niño, a efectos de que la prisión
preventiva de su madre no constituya una sanción para ellas, supuesto al que se
refiere justamente el principio de intrascendencia de la pena. Cita la Convención
Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #30171900#195958905#20171214112235794 de los Derechos del Niño en apoyo de su posición. Asimismo señala que la
prisión domiciliaria no deja de ser una medida restrictiva de la libertad.
En función de dichos agravios, solicitad se revoque la resolución recurrida
y se disponga la libertad de su asistida bajo caución juratoria, o se otorgue la
prisión domiciliaria, en las condiciones que se estimen adecuadas, haciendo
expresa reserva del Caso Federal y del Recurso Extraordinario, para el caso de
que se resuelva en forma adversa a sus pretensiones.
Al contestar la vista conferida a fs. 47, el Sr. Fiscal General S.
manifiesta su no adhesión al remedio procesal interpuesto.
A fs. 49/50 obra solicitud de audiencia personal cursada por la imputada,
la que llevada a cabo constan en el acta agregada a fs. 56 y vta., oportunidad en al
que H. manifestó, en lo pertinente, que “…respecto del estado de salud de
su hija menor de siete (7) años, que debe ser intervenida quirúrgicamente de una
pierna, a la mayor brevedad, explayándose sobre su historia clínica; agrega que
si bien la niña se encuentra viviendo con su padre, el mismo no está dispuesto a
hacerlo debido a su formación sociocultural, razón por la cual manifiesta al
tribunal de esa situación, como así mismo el hecho de que tanto la menor
mencionada como su otra hija de nueve (9) años viven en condiciones de riesgo
toda vez que comparten el dormitorio no solo con su progenitor, sino también
con un tío, que tanto el padre como la abuela trabajan todo el día, por lo cual
les resulta materialmente imposible ejercer control alguno sobre las menores, al
punto de ser trasladadas a la escuela por vecinos.” (sic). En función de dichas
manifestaciones y luego de explicar a la nombrada su situación procesal, por
presidencia se dispone dar intervención al Ministerio Pupilar, a los efectos
correspondiente, tomando...
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