Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Diciembre de 2020, expediente FSA 024746/2017/17/CA012

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 24746/2017/17/CA12

Salta, 29 de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa n° 24746/2017/17/CA12 caratulada “Incidente de nulidad de H., M. Luis (SECSA –

ARCADIO) por infracción a la ley 24.769”; con trámite iniciado en el Juzgado Federal de Salta nº 1; y RESULTANDO:

1) Que vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.L.H. en contra del decisorio de fs. 32/51

mediante el cual el instructor rechazó el planteo de nulidad de las intervenciones de las líneas telefónicas de R., M., los hermanos A., H. y G., ordenadas en la causa a fs.

24/25 y sus prórrogas de fs. 69/70, 129/130, 133, 250/252, 294/295 y 323/325 (expte. principal).

Sostiene en su recurso que es erróneo lo afirmado por el juez en cuanto a que el planteo fue articulado tres meses después de conocer las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas, explicando que la nulidad fue presentada en tiempo y forma cuando tuvo acceso al expediente, lo que ocurrió

recién cuando su asistido fue citado a declarar en indagatoria.

Se agravia de que el instructor no efectuó ninguna valoración respecto de la acordada nº 17/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocada por su parte; incurriendo el decisorio en meras afirmaciones dogmáticas.

Alega que el juez autorizó que se intervengan los teléfonos de los imputados por un año y sin limitación de objeto, sin que se compruebe tampoco de forma previa elementos idóneos que habilitaran esa intromisión; por lo que la medida constituyó una “expedición de pesca” para encontrar algo en contra de su asistido.

Además, cuestiona que, en ese marco, los funcionarios de la AFIP no estaban autorizados a realizar tareas de inteligencia que nada tienen que ver con el cumplimiento de las Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

obligaciones tributarias, de modo que cuando solicitó la intervención telefónica, el juez debió rechazarla.

En esta instancia, enfatiza que nunca hubo prueba objetiva que legitime la intervención de las líneas telefónicas y que los antecedentes de las medidas son meras afirmaciones de funcionarios -quienes no actúan imparcialmente por representar a la parte querellante- que jamás fueron corroboradas por la F.ía ni el Juzgado, de modo que las resoluciones que autorizaron las injerencias resultan infundadas; agregando que en un año de intervenciones no se pudo detectar ningún ilícito, lo que implicó una afectación innecesaria de la intimidad y privacidad de su asistido.

Explicó, que el único elemento que tuvo en cuenta el instructor para autorizar la intervención telefónica fue el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos que se sustentó en una supuesta denuncia anónima que nunca se acompañó al expediente, sino hasta que la defensa lo solicitó.

Objeta que la AFIP y la Policía de Seguridad Aeroportuaria no cuentan con facultades para solicitar intervenciones telefónicas en los términos de la ley del Régimen Penal Tributario;

todo lo cual fue soslayado por el juez quien autorizó las sucesivas prórrogas de forma “automática” a pedido de esos organismos y sin darle, en algunos casos, intervención al fiscal.

Agrega que la interceptación de las comunicaciones fueron ilimitadas en el tiempo, extendiéndose por el término de un año a través de las distintas prórrogas al solo efecto de encontrar “algo” con que incriminar a su asistido.

Manifiesta que se violó la garantía constitucional de defensa en juicio por interceptación de las comunicaciones entre el imputado y su abogado, puesto que indica que era sabido por la justicia que A.A. era defensor de M.H. en causas civiles y penales.

Finalmente cuestiona que el juez haya omitido referirse a la “utilización mediática” de los diálogos interceptados que Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 24746/2017/17/CA12

-según afirmó- fueron divulgados por la F.ía Federal a distintos medios periodísticos.

Por lo expuesto, solicitó que se anule la resolución por la que el juez autorizó las intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas.

2) Que el F. General sostiene que las resoluciones mediante las cuales el instructor dispuso la interceptación de las comunicaciones de los imputados se encuentran fundadas en datos objetivos que surgen de las pruebas que aportó la Administración Federal de Ingresos Públicos y que fueron oportunamente evaluadas por esa F.ía y por la judicatura para adoptar la medida de injerencia que ahora se cuestiona.

Explica que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, basta con que el decisorio del juez se sustente en algún elemento objetivo de la causa para fundar una mínima sospecha razonable sobre la posible comisión de un ilícito, o que exista información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada.

Con respecto al plazo de duración de las medidas,

manifiesta que el Código Procesal Penal de la Nación no contiene un límite expreso de tiempo, resultando en el caso razonables las distintas prórrogas que se autorizaron en la causa mientras aparecían elementos de interés que las justifiquen.

Precisa que todas las prórrogas de las medidas fueron precedidas por informes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en los que se detallaban los elementos recabados a partir de las intervenciones de los teléfonos de los imputados, de modo que el instructor y esa F.ía siempre estuvieron informados sobre los avances de la pesquisa que le permitían ponderar la continuación o el cese de la injerencia cuestionada.

Por lo expuesto, solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la defensa de H..

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

3) Que la representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su calidad de parte querellante,

manifiesta que el defensor no interpuso la nulidad oportunamente,

sino luego de tres meses de haber tomado vista de la causa.

Entiende, además, que el nulidicente no invocó ni demostró cuál es el perjuicio concreto que le causaron a M.H. las resoluciones que impugna, debiendo demostrar en que medida ello afectó sus garantías constitucionales.

Explica que las intervenciones autorizadas por el juez se encuentran fundadas en la denuncia anónima que recibió la AFIP y en las averiguaciones que efectuó este organismo a partir del cruce de datos informáticos, lo que le permitió al instructor presumir la existencia de maniobras ilícitas fiscales llevadas a cabo por una organización delictiva conformada por los titulares de las líneas telefónicas.

Manifiesta que si bien la AFIP no cuenta con facultades investigativas en el ámbito de la justicia penal, su rol como auxiliar está debidamente justificado en la normativa vigente;

recalcando además que sus funcionarios están obligados a denunciar ante las autoridades judiciales toda información que haya llegado a su conocimiento sobre la eventual comisión de un delito.

Replica en esa línea que ni la AFIP ni la PSA

efectuaron tareas en los términos de la ley de Inteligencia Nacional,

sino que se limitaron a actuar como auxiliares de la justicia, bajo la dirección del instructor y del fiscal a cargo de caso; aclarando que la AFIP sí cuenta con facultades de solicitar medidas como las que aquí

se cuestionan en razón del art. 21 del Régimen Penal Tributario.

Sostiene también que las comunicaciones no fueron ilimitadas en el tiempo, porque se autorizaron por plazos determinados y luego se prorrogaban en razón de que existían elementos de interés que lo justificaban.

Finalmente, respecto del agravio vinculado a la prohibición de interceptar las comunicaciones entre el imputado y su Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 24746/2017/17/CA12

defensor, aclaró que A. no es el abogado de H. en la presente causa, sino un coimputado más, de modo que no son aplicables las previsiones que al respecto surgen de la Acordada n°

17/2019 de la CSJN y del art. 237 del CPPN.

Por todo lo expuesto, solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la defensa de H..

  1. A) Que, en lo que al objeto del recurso concierne, esta causa se inició el 13/11/17 cuando G.A.O., director interino de la Dirección Regional de Salta de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, presentó ante la F.ía Federal n° 1 de Salta un informe basado en un entrecruzamiento de datos financieros, impositivos y de la seguridad social pertenecientes a su sistema informático, que se efectuó a partir de una denuncia anónima que se hizo ante el organismo.

    En ese escrito, O. explicó que el objeto de las averiguaciones que se hicieron desde la AFIP era dilucidar la posible utilización de ciertas personas jurídicas como estructuras para ocultar maniobras de vaciamiento de fondos públicos y evadir el pago de impuestos, aclarando que los informes se centraban en la sociedad comercial SEC S.A. cuyos socios (G.R.R. y C.M.) no contaban con fondos suficientes para justificar la propiedad de las acciones de esa empresa.

    Precisó que el 18/1/17 R. y M. habían adquirido la...

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