Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Diciembre de 2023, expediente FBB 000035/2022/17/CA005
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 35/2022/17/CA5 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 26 de diciembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 35/2022/17/CA5, caratulado: “Incidente de
nulidad… en autos: ‘P.C., F.S.C. por
INFRACCIÓN ART. 213 BIS DEL C.P. OTROS; ATENTADOS CONTRA EL
ORDEN PÚBLICO; INTIMIDACION PÚBLICA; COACCION AGRAVADA
(ART. 149 TER. INC. 1) Y OTROS’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 211 contra la resolución
de fs. 203/210.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 203/210, la señora Jueza Federal a quo rechazó la
nulidad del allanamiento practicado con fecha 17/02/2022, en la vivienda del imputado
F.C.S.P.C., situada en calle Harosteguy n° 79 de la
Ciudad de Carmen de Patagones, Provincia de Buenos Aires, y los actos posteriores
que fueron consecuencias de ello. Así como, de las diligencias probatorias requeridas
por el Defensor Particular del citado.
2do.) Para así decidir, tuvo en cuenta que el art. 166 del CPPN
es de aplicación restrictiva y debe demostrarse fehacientemente la vulneración de los
derechos por la que se pretende la anulación del procedimiento. Sostuvo que las
irregularidades invocadas no son más que manifestaciones del propio imputado y no
respaldan la sanción de invalidez que se pretende, que no incumple una forma ad
solemnitatem ni vulnera un derecho o garantía que lleve a declarar la nulidad.
Por otro lado, tuvo en cuenta que el planteo de nulidad se
presenta un año y medio después de realizado efectivamente el acto, habiendo
guardado silencio durante la indagatoria. Por ello, atento el contexto procesal en que
se encuentra la causa (art. 346 CPPN) lo peticionado no es más que una maniobra
dilatoria para entorpecer el desarrollo del proceso. También valoró que existió orden
de allanamiento que respaldó el procedimiento realizado el pasado 17/02/2022.
Consideró que las disconformidades manifestadas durante el
desarrollo del procedimiento no se ven reflejadas en las actuaciones labradas en autos,
habiendo sido firmadas por el imputado.
3ro.) Contra aquella decisión el defensor particular del imputado
interpuso recurso de apelación (fs. 211), donde expresó los siguientes agravios: a) no
Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 35/2022/17/CA5 – Sala I – Sec. 2
se hizo lugar a la producción de las diligencias probatorias solicitadas ni a la
evacuación de citas correspondientes. Se invirtió la carga de la prueba, en contra de su
asistido; b) denunció que la computadora LENOVO MODELO G410, secuestrada en
el allanamiento, fue abierta el día 17/02/2022 a las 17:51 hs. no dejándose constancia
del acto en cuestión, dando fe el funcionario judicial y perito interviniente, con debida
notificación a la defensa, de los resultados que arrojó la intervención de dicho
elemento de prueba. Este procedimiento afectó la cadena de custodia del mencionado
equipo constituyendo una formalidad ad solemnitatem, cuya inobservancia lleva el
dictado de la nulidad del acto; c) tanto funcionarios policiales como judiciales se han
apartado del cumplimiento de la Guía de Obtención, Preservación y Tratamiento de
USO OFICIAL
Evidencia Digital que debe ser respetada para resguardar la evidencia digital; d) no
existía necesidad alguna de que su asistido P.C. sea trasladado hasta la
ciudad de Bahía Blanca y mucho menos, de tomarle placas fotográficas con sus manos
detrás de la espalda simulando estar esposado junto al personal de la PFA. Denunció
que la verdadera razón de la incomunicación, era para no descubrir que los efectivos
policiales en connivencia con el poder judicial le incorporen a su PC material
pornográfico y documentos apócrifos que luego servirían como prueba para fundar las
imputaciones sobre las que recaen en contra de su asistido; e) el secuestro de la
computadora debía realizarse colocando la misma en una bolsa tipo FARADAY o
envuelto en no menos de 5 vueltas de papel aluminio, para aislar al equipo de redes
sociales y conexiones entrantes y salientes. El proceso de secuestro de un equipo
digital se debe realizar con el aparato apagado, desenchufado el cable de energía y
extrayendo la batería; f) los funcionarios judiciales a través del uso de traslados y
vistas innecesarios, dilatan indebidamente el avance de la causa. Destaco que la
cadena de custodia del elemento secuestrado es de vital importancia para esta defensa
ya que si bien no se podrá garantizar la no alterabilidad de la prueba, si le permitirá
informar en que momento fue adulterada y por quien; g) el procedimiento de
recolección de evidencia digital está viciado, lo que llevaría aplicar la “teoría del fruto
del árbol envenenado”, es decir que el allanamiento del 17/02/2022 estuvo plagado de
irregularidades y en consecuencia debe ser declarada su nulidad.
4to.) Concedido el recurso, con efecto suspensivo, e ingresado a
esta Alzada para resolver el mismo, se fijó audiencia en los términos del art. 454
Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 35/2022/17/CA5 – Sala I – Sec. 2
CPPN; ley 26.374, Ac. CFABB nro. 72/2008 y Ac. CFABB nro. 8/16. La que se
realizó oralmente el pasado 04 de diciembre, a las 13 hs., cuyo audio fue grabado y
almacenado en formato digital e incorporado en la solapa “Doc. Digitales”.
Durante la audiencia el defensor particular del imputado Pereyra
Consoli y único apelante, reiteró los fundamentos expresados en el recurso,
profundizando respecto a que no se encuentra acreditada la urgencia ni la necesidad
del auto que ordenó la apertura de la notebook secuestrada en su domicilio; que se
vulneró la cadena de custodia, violándose la Guía de Obtención, Preservación y
Tratamiento de Evidencia Digital y reiteró la necesidad de que sean evacuadas las
citas solicitadas por la defensa para tener por configuradas las irregularidades que
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denuncia.
Por su parte, el señor Fiscal General, D.A. solicitó que el
recurso sea rechazado y se confirme la decisión apelada. Expuso que si la nulidad
planteada por la defensa refirió a irregularidades ocurridas durante el allanamiento y
secuestro de los elementos, la misma cae por si sola porque no existió violación a
ninguna norma del código procesal (art. 225 y 232, CPPN) que permita el dictado de
la nulidad.
5to.) Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación
examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,
sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten
decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros)
y más aún cuando el defensor realiza sucesivas presentaciones que terminan
distorsionando el planteo de nulidad inicial.
Acorde con los principios de conservación y trascendencia, las
nulidades sean expresas, genéricas, virtuales, absolutas o relativas, no deben ser
declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad –principio de
conservación– o si no media interés jurídico que reparar. Es inadmisible la declaración
de nulidad por la nulidad misma, ya que la base de toda declaración de invalidez es la
demostración indispensable de un interés jurídico concreto; debe mediar un perjuicio
efectivo que justifique el nacimiento de ese interés jurídico en su pronunciamiento
porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa
Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 35/2022/17/CA5 – Sala I – Sec. 2
un exceso ritual incompatible con el buen servicio de justicia (cfr. N.D.,
, comentado y anotado, Tomo I, 4ta. Edición, Ed. H., pág. 603).
Del cotejo del acta de allanamiento y secuestro obrante a fs.
1/21 no se observa...
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