Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Diciembre de 2023, expediente FBB 000035/2022/17/CA005

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 35/2022/17/CA5 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 26 de diciembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 35/2022/17/CA5, caratulado: “Incidente de

nulidad… en autos: ‘P.C., F.S.C. por

INFRACCIÓN ART. 213 BIS DEL C.P. OTROS; ATENTADOS CONTRA EL

ORDEN PÚBLICO; INTIMIDACION PÚBLICA; COACCION AGRAVADA

(ART. 149 TER. INC. 1) Y OTROS’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 211 contra la resolución

de fs. 203/210.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 203/210, la señora Jueza Federal a quo rechazó la

nulidad del allanamiento practicado con fecha 17/02/2022, en la vivienda del imputado

F.C.S.P.C., situada en calle Harosteguy n° 79 de la

Ciudad de Carmen de Patagones, Provincia de Buenos Aires, y los actos posteriores

que fueron consecuencias de ello. Así como, de las diligencias probatorias requeridas

por el Defensor Particular del citado.

2do.) Para así decidir, tuvo en cuenta que el art. 166 del CPPN

es de aplicación restrictiva y debe demostrarse fehacientemente la vulneración de los

derechos por la que se pretende la anulación del procedimiento. Sostuvo que las

irregularidades invocadas no son más que manifestaciones del propio imputado y no

respaldan la sanción de invalidez que se pretende, que no incumple una forma ad

solemnitatem ni vulnera un derecho o garantía que lleve a declarar la nulidad.

Por otro lado, tuvo en cuenta que el planteo de nulidad se

presenta un año y medio después de realizado efectivamente el acto, habiendo

guardado silencio durante la indagatoria. Por ello, atento el contexto procesal en que

se encuentra la causa (art. 346 CPPN) lo peticionado no es más que una maniobra

dilatoria para entorpecer el desarrollo del proceso. También valoró que existió orden

de allanamiento que respaldó el procedimiento realizado el pasado 17/02/2022.

Consideró que las disconformidades manifestadas durante el

desarrollo del procedimiento no se ven reflejadas en las actuaciones labradas en autos,

habiendo sido firmadas por el imputado.

3ro.) Contra aquella decisión el defensor particular del imputado

interpuso recurso de apelación (fs. 211), donde expresó los siguientes agravios: a) no

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 35/2022/17/CA5 – Sala I – Sec. 2

se hizo lugar a la producción de las diligencias probatorias solicitadas ni a la

evacuación de citas correspondientes. Se invirtió la carga de la prueba, en contra de su

asistido; b) denunció que la computadora LENOVO MODELO G410, secuestrada en

el allanamiento, fue abierta el día 17/02/2022 a las 17:51 hs. no dejándose constancia

del acto en cuestión, dando fe el funcionario judicial y perito interviniente, con debida

notificación a la defensa, de los resultados que arrojó la intervención de dicho

elemento de prueba. Este procedimiento afectó la cadena de custodia del mencionado

equipo constituyendo una formalidad ad solemnitatem, cuya inobservancia lleva el

dictado de la nulidad del acto; c) tanto funcionarios policiales como judiciales se han

apartado del cumplimiento de la Guía de Obtención, Preservación y Tratamiento de

USO OFICIAL

Evidencia Digital que debe ser respetada para resguardar la evidencia digital; d) no

existía necesidad alguna de que su asistido P.C. sea trasladado hasta la

ciudad de Bahía Blanca y mucho menos, de tomarle placas fotográficas con sus manos

detrás de la espalda simulando estar esposado junto al personal de la PFA. Denunció

que la verdadera razón de la incomunicación, era para no descubrir que los efectivos

policiales en connivencia con el poder judicial le incorporen a su PC material

pornográfico y documentos apócrifos que luego servirían como prueba para fundar las

imputaciones sobre las que recaen en contra de su asistido; e) el secuestro de la

computadora debía realizarse colocando la misma en una bolsa tipo FARADAY o

envuelto en no menos de 5 vueltas de papel aluminio, para aislar al equipo de redes

sociales y conexiones entrantes y salientes. El proceso de secuestro de un equipo

digital se debe realizar con el aparato apagado, desenchufado el cable de energía y

extrayendo la batería; f) los funcionarios judiciales a través del uso de traslados y

vistas innecesarios, dilatan indebidamente el avance de la causa. Destaco que la

cadena de custodia del elemento secuestrado es de vital importancia para esta defensa

ya que si bien no se podrá garantizar la no alterabilidad de la prueba, si le permitirá

informar en que momento fue adulterada y por quien; g) el procedimiento de

recolección de evidencia digital está viciado, lo que llevaría aplicar la “teoría del fruto

del árbol envenenado”, es decir que el allanamiento del 17/02/2022 estuvo plagado de

irregularidades y en consecuencia debe ser declarada su nulidad.

4to.) Concedido el recurso, con efecto suspensivo, e ingresado a

esta Alzada para resolver el mismo, se fijó audiencia en los términos del art. 454

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 35/2022/17/CA5 – Sala I – Sec. 2

CPPN; ley 26.374, Ac. CFABB nro. 72/2008 y Ac. CFABB nro. 8/16. La que se

realizó oralmente el pasado 04 de diciembre, a las 13 hs., cuyo audio fue grabado y

almacenado en formato digital e incorporado en la solapa “Doc. Digitales”.

Durante la audiencia el defensor particular del imputado Pereyra

Consoli y único apelante, reiteró los fundamentos expresados en el recurso,

profundizando respecto a que no se encuentra acreditada la urgencia ni la necesidad

del auto que ordenó la apertura de la notebook secuestrada en su domicilio; que se

vulneró la cadena de custodia, violándose la Guía de Obtención, Preservación y

Tratamiento de Evidencia Digital y reiteró la necesidad de que sean evacuadas las

citas solicitadas por la defensa para tener por configuradas las irregularidades que

USO OFICIAL

denuncia.

Por su parte, el señor Fiscal General, D.A. solicitó que el

recurso sea rechazado y se confirme la decisión apelada. Expuso que si la nulidad

planteada por la defensa refirió a irregularidades ocurridas durante el allanamiento y

secuestro de los elementos, la misma cae por si sola porque no existió violación a

ninguna norma del código procesal (art. 225 y 232, CPPN) que permita el dictado de

la nulidad.

5to.) Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación

examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten

decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros)

y más aún cuando el defensor realiza sucesivas presentaciones que terminan

distorsionando el planteo de nulidad inicial.

Acorde con los principios de conservación y trascendencia, las

nulidades sean expresas, genéricas, virtuales, absolutas o relativas, no deben ser

declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad –principio de

conservación– o si no media interés jurídico que reparar. Es inadmisible la declaración

de nulidad por la nulidad misma, ya que la base de toda declaración de invalidez es la

demostración indispensable de un interés jurídico concreto; debe mediar un perjuicio

efectivo que justifique el nacimiento de ese interés jurídico en su pronunciamiento

porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 35/2022/17/CA5 – Sala I – Sec. 2

un exceso ritual incompatible con el buen servicio de justicia (cfr. N.D.,

CPPN

, comentado y anotado, Tomo I, 4ta. Edición, Ed. H., pág. 603).

Del cotejo del acta de allanamiento y secuestro obrante a fs.

1/21 no se observa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR