Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Diciembre de 2023, expediente FRO 045248/2019/TO01/17/CFC003

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

SALA I

FRO 45248/2019/TO1/17/CFC3

TOBARES, S.D. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1516/23

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto en el legajo FRO

45248/2019/TO1/17/CFC3 del registro de esta Sala I,

caratulado “TOBARES, S.D. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en lo que aquí interesa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°2 de Rosario, integrado por la Jueza de Ejecución E.B.D., resolvió: “I.

    Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis, inciso 10º de la Ley 24.660, articulado por la señora Defensora Pública Oficial Coadyuvante en favor de S.D.T..

  2. No hacer lugar a las salidas transitorias (artículo 56 bis de la Ley 24.660 según Ley 27.375)…”.

  3. Que contra esa decisión interpuso recurso de inconstitucionalidad el defensor público oficial de S.D.T., el que fue concedido por el tribunal a quo.

  4. La defensa, realizó una reseña de las actuaciones traídas a estudio y desarrolló su impugnación en las prescripciones de los artículos 474 y 475 del CPPN.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Adujo que “pese a los esfuerzos de [su] asistido para avanzar dentro del régimen de progresividad penitenciaria, el Sr Juez de Ejecución Penal… le veda la posibilidad de acceder al régimen de salidas transitorias”.

    Sostuvo que el artículo 56 bis de la ley 24660 y el 14 del CPN se oponen “claramente” a los principios de reinserción social, de humanidad, de progresividad y de igualdad.

    Que “la reinserción social debe ser interpretada como una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad. De ello se deduce que toda medida de ejecución de penas debe estar dirigida a hacer efectiva la obligación, inherente al Estado, de garantizar que las penas privativas de libertad posean el menor efecto desocializador y deteriorante posible, a partir del despliegue de recursos materiales y humanos dirigidos a mitigar los efectos del encarcelamiento”.

    Refirió que la declaración de inconstitucionalidad formulada “es la única solución compatible con el marco normativo reseñado” y que “si bien es cierto que los jueces no pueden arrogarse facultades legislativas, no es menos exacto que los legisladores no pueden incumplir la constitución ni -mucho menos- instigar a los magistrados a provocar condenas al Estado Nacional.

    Y precisamente en estos casos es donde se impone a los jueces la obligación de ejercer el control de constitucionalidad”.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    TOBARES, S.D. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Por último, dijo que “la gravedad de los delitos investigados, de ningún modo pueden implicar una interpretación contraria a principios de raigambre constitucional, como son el principio de reinserción social, progresividad de las penas e igualdad ante la ley,

    máxime teniendo en cuenta que la gravedad de los delitos involucrados ya han resultado analizados por el legislador a la hora de establecer la escala penal del delito en cuestión, y por el poder judicial a través de la individualización de la pena en el caso concreto”.

    Así, entendió que “la única solución ajustada al derecho es que se disponga la declaración de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660,

    según la redacción de la ley 27.375, y, por consiguiente,

    la posibilidad de [su] asistido para que oportunamente se lo incorpore al régimen de salidas transitorias”.

    Hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.A.P. dijo:

  5. Que si bien el recurso ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia.

  6. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, en fecha 8

    de junio de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°2 de Rosario condenó, en lo que aquí interesa, a S.D.T. “a la pena de seis (6) años de prisión,

    multa de 67,5 unidades fijas -equivalentes a pesos argentinos trescientos sesenta y cuatro mil quinientos Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    ($364.500)-, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas, previsto y penado en el artículo 5 inciso ´c ´ y 11 inciso ´c´ de la ley 23.737”.

    Asimismo, en esa oportunidad también se dispuso "UNIFICAR la condena precedente con la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Rosario de fecha 04/08/2022, a través de la cual se le impuso la pena de seis años de prisión, multa de 67,5 unidades fijas por el delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de cultivo de plantas para producir estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada (art. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737), accesorias legales y costas; ESTABLECIENDO COMO

    CONDENA ÚNICA, la de nueve (9) años de prisión, multa de noventa (90) unidades fijas –equivalente a pesos cuatrocientos ochenta y seis mil ($486.000)-, accesorias legales y costas”.

    Conforme surge del cómputo de pena practicado en la causa, la pena impuesta al nombrado T. “vencerá el 12 de diciembre de 2028”.

    De la sentencia, dictada como consecuencia del acuerdo de juicio abreviado entre las partes, surge que el tribunal a quo tuvo por probada “la existencia de una organización dedicada al comercio de estupefacientes en forma habitual en la ciudad de Venado Tuerto entre noviembre de 2019 y el 4 de julio de 2020”.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En concreto, que “el día 4 de julio de 2020,

    personal dependiente de la Unidad de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales ´Venado Tuerto´ de la Gendarmería Nacional Argentina (fs.

    1379/1381 vta.), arribó al domicilio ubicado en calle P. n° 585 de la ciudad de Venado Tuerto (Santa Fe)

    junto con los testigos de actuación, en virtud de la orden de allanamiento n° 59/2020 dispuesta por el Juzgado Federal de la misma ciudad…”.

    Que “al llegar al lugar, se procedió a la requisa del inmueble, se halló material estupefaciente y teléfonos celulares, entre otros elementos y, como consecuencia de ello, se detuvo a S.D.M. y a L.N.”.

    Conforme se establecía en el mandamiento judicial, todo lo secuestrado en este domicilio fue identificado con la letra ´L´, a saber: - Una bolsa de nylon transparente que en su interior tenía marihuana (dígito L1); -Una bolsa de nylon de color blanca que contenía una bolsa de nylon de color negra que en su interior poseía cocaína (dígito L2); -En el interior de un frasco de vidrio, una bolsa de nylon de color negra que tenía doscientas una (201) semillas de marihuana (dígito L3); -Una pipa de madera tipo artesanal (dígito L4); -Una balanza de precisión (dígito L5); -una (1) bolsa de nylon color blanca que contenía en su interior ocho paquetes para armado de cigarrillo artesanal marca ´smoking´; un chip de la empresa Claro número 8954310192014560874; - un (1) chip de la empresa Claro número 8954310191089861928;

    una hoja color blanca con anotaciones de nombres y numero celulares; -una tarjeta de memoria micro sd marca HC de Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    37998507#394951732#20231211151150889

    4gb; un (1) celular marca LG color negro con pantalla trillada; - un (1) celular marca Samsung color negro con funda de plástico color azul; -un (1) pendrive color negro marca Kingston; -una (1) hoja de papel color blanca recortada con anotaciones de nombres y números telefónicos; un (1) cuaderno con tapa rota de color morado, inscripta la leyenda ´Avon´ con anotaciones de nombres y números de teléfono; -un chip de la empresa Claro, número de serie 8954312193; -Pesos seis mil setecientos ($6.700) (dígito L7)

    .

    Se detalló en la sentencia condenatoria que “el marco probatorio se complementa con croquis del lugar de hecho (fs. 1396), anexo fotográfico de fs. 1399/1400, acta de...

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