Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Mayo de 2019, expediente FRO 045522/2017/17/CA009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/17/CA9 Rosario, 22 de mayo de 2019.

Visto, en acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente N.. FRO 45522/2017/17/CA9, caratulado “MORALES, I.E. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (P.. Muscara), originario del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, la Dra. A.T. (fs. 56/58vta.), contra la resolución del 21 de noviembre de 2018 (fs. 54/55) que dispuso “Denegar la excarcelación solicitada respecto de I.E.M..

  2. - Sostiene la recurrente que el magistrado instructor dictó una resolución basada en la gravedad del delito investigo, complejidad de la causa, multiplicidad de personas imputadas y las medidas pendientes de realización sin hacer referencia alguna a su situación concreta personal. Consideró que el resolutorio se limitó a argumentos generales e hipotéticos, sin analizar las cuestiones concretas incorporadas por la defensa, como ser domicilio fijo, estudios, trabajo estable, grupo familiar, no tiene antecedentes penales, no opuso resistencia al accionar policial ni se produjo secuestro de material ilícito en su domicilio. Expresó que más allá de la calificación legal de los hechos atribuidos, no se encuentra acreditada la existencia de riesgo procesal en los términos del artículo 319 del C.P.P.N.

    Apoyó su postura con citas de doctrina que consideró aplicables al caso y en normas internacionales.

    Formuló reservas recursivas.

    Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32834411#234895117#20190522145340635 3.- Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 69), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

    71vta.).

  3. - A fs. 73/75 se incorporó la minuta sustitutiva del informe oral de la Fiscalía General, que por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto venido para control.

    A fs. 76 se agregó copia del acta de la audiencia celebrada el 8 de abril del corriente año conforme artículo 454 del C.P.P.N., en la cual la Dra. T. por los motivos allí oportunamente expuestos, solicitó se revoque –en lo que aquí interesa- su prisión preventiva y se le ordene su inmediata libertad, bajo las pautas que se estimen pertinentes. Por último mantuvo la reserva de derechos.

    Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 76).

    Y Considerando:

  4. - En razón de las consideraciones efectuadas por el a quo para denegar la excarcelación y los agravios expuestos por la defensa apelante, corresponde resolver el presente a la luz del plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal, resolución del 30 de octubre de 2008, ello así en atención a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 24.050.

    Consecuentemente, en el presente caso no basta el análisis circunscripto a la aplicación del artículo 316 en su segundo párrafo o el artículo 317, ambos del Código Procesal Penal, cuya letra encuadra la situación de autos, en virtud del máximo de la pena conminada en abstracto para el delito de que se trata, sino que conforme la doctrina sentada mayoritariamente en el mencionado fallo también se debe Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32834411#234895117#20190522145340635 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/17/CA9 evaluar –teniendo en cuenta las constancias obrantes en estos autos- si existe riesgo para el proceso derivado en la libertad del encartado.

  5. - Esta Sala mediante acuerdo de fecha 30 de abril de 2019 confirmó el procesamiento con prisión preventiva dictado por el a quo por considerar al encartado coautor del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por el artículo 5to. inciso c) y 11, inciso c), ambos de la ley 23.737…”.

  6. - En este rumbo, corresponde analizar las condiciones personales de I.E.M. a los efectos de descartar o no la existencia de riesgos procesales.

    3.1.- En primer término, se advierte que carece de antecedentes penales según lo informó el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 33 y vta. del presente) y tampoco registra otras causas paralelas conforme surge de la planilla prontuarial de fojas 2 del L.I.P, por lo cual no podría ser declarado reincidente, que es una de la pautas a valorar según el plenario Nº 13 de la CFCP.

    3.2.- El encartado residía en el domicilio de calle Independencia 1656 de la ciudad de V.G.G. (lo que coincide con lo expuesto en la declaración indagatoria fs. 2557/2559 de la causa principal). También en el mencionado informe ambiental, la persona entrevistada mencionó que vivía con su concubina y una hija de menos de un año de edad y se desempeña como socio gerente de una empresa familiar (Neumáticos Verona, sucursal V.G.G.) con un sueldo aproximado de veintidós mil pesos. Además, fue acompañado por la defensora fotocopia de la libreta universitaria, como constancia que el encartado se encuentra cursando la carrera Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32834411#234895117#20190522145340635 de Contador Púbico en la Universidad Abierta Interamericana, restándole pocas materias para recibirse (fs. 20 y vta.), razones que ameritan inferir que en el caso de esta persona, su sujeción a la jurisdicción no correría riesgo.

    3.3.- También corresponde valorar que al momento de efectivizarse el procedimiento el encartado no habría opuesto resistencia al accionar de la policía, así

    como tampoco se encontró material estupefaciente, por lo que cabría consignar que nos encontramos ante un delito de relativa gravedad si se lo compara con otros de la misma especie, pudiendo considerar que estamos frente a un hecho representativo del último...

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