Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Septiembre de 2016, expediente FRO 015169/2013/17/CA012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15169/2013/17/CA12 Rosario, 21 de septiembre de 2016.

Visto, en acuerdo de esta Sala “A”

integrada el expediente nro. FRO 15169/2013/17/CA12 “Incidente de Excarcelación en autos ‘P.C., J.N. p/

Ley 23.737 (ppal. S.)’”, (originario del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, Secretaría “B”).

La Dra. E.P. dijo:

Vienen los autos a consideración de esta Sala, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.N.P.C. fs. 15, contra la resolución del 29/04/15 (fs. 5/6) por medio de la cual se decidió denegar el pedido de excarcelación a su favor.

Concedido el recurso y cumplidos los trámites de ley, es designada la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Optándose por la modalidad escrita, se incorporaron memoriales a fs. 51/53 y 54 por parte de la defensa y del Ministerio Público, quedando los autos en estado de resolver.

La defensa se agravia y señala que no resulta obstáculo el hecho de que hipotéticamente, se pueda perforar el máximo de la pena en expectativa, circunstancia que niega sea apta para denegarle la libertad a su pupilo.

Señala que se ignora la jurisprudencia actual y en especial el mentado caso D.B..

Expresa que el juez dice valorar otros parámetros pero no los vuelca en la resolución apelada, poniendo en crisis el debido proceso y la defensa en juicio.

Afirma que no existe en el presente peligrosidad procesal. Indica que P.C., fue detenido y no opuso ningún tipo de resistencia. Considera que no resulta Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26900586#162392327#20160921184127812 criterioso decir que faltan medidas procesales y que su defendido pueda entorpecerlas. Ello, porque no hay manera que lo haga y porque tampoco faltan dichas medidas. Agrega que, igualmente si faltan no puedan ser frustradas.

Indica que lo cierto es que el Estado y el Tribunal tienen manera de controlar tal aspecto, con una prisión domiciliaria, con algún tipo de caución o con alguien responsable de su persona.

Manifestó que se confundió peligrosidad penal con procesal, por lo que entiende que el juez está

presumiendo el dolo anticipando la pena a su defendido.

Señala que tampoco se dice cómo puede su pupilo eludir las investigaciones sin entrar en meras especulaciones y conjeturas presumiendo el dolo y faltando al debido proceso. Dice que se invoca erróneamente la doctrina y jurisprudencia que están totalmente a favor de la posibilidad concreta de la libertad del imputado.

Y considerando que:

1- La defensa se queja y sostiene errónea invocación y análisis del plenario “D.B.”.

Si bien la resolución apelada resulta escueta, en tanto el a quo se ha limitado a enunciar las pautas que tuvo en cuenta para denegar la excarcelación, sin haberse explayado respecto de tales aspectos, no advierto que el examen hecho se haya apartado de las pautas objetivas y subjetivas del código de rito (arts. 316, 317 y 319 del CPPN)

y de la doctrina antes mencionada, ni que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales.

En efecto, del fallo en crisis surge que el juez tuvo en cuenta el tipo penal en que encuadra la Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26900586#162392327#20160921184127812 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15169/2013/17/CA12 conducta atribuida a P.C. y en ese sentido señaló que la pena en abstracto supera sobradamente las cotas establecidas en los artículos 316 y 317 del CPPN. Asimismo la seriedad de los hechos que le fueran imputados y el grado de responsabilidad que presumiblemente surge de las investigaciones previas.

Agregó que aún restan medidas investigativas que podrían verse frustradas si P.C. se encontrara en libertad.

2- El juez calificó la conducta del imputado en las previsiones de los arts. 5 inc. c), 7 y 11 inc. c) de la ley 23.737. Por resolución del 19/05/2015 se dictó su procesamiento, el que se encuentra firme. De tal modo, el hecho que se le atribuyó, supera holgadamente los ocho años de prisión y su mínimo impide una eventual suspensión de la ejecución de la condena porque supera los tres años (art. 26 CP). Por esa razón el delito sería inexcarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los arts.

316 y 317 del CPPN.

Corresponde entonces resolver el recurso a la luz del plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal, resolución del 30 de octubre de 2008, ello así en atención a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24.050.

Como ya fuera señalado por el magistrado de primera instancia, no basta el análisis circunscripto a la aplicación del artículo 316 en su segundo párrafo o el artículo 317, ambos del Código Procesal Penal, cuya letra encuadra la situación de autos, en virtud del máximo de la pena conminada en abstracto para el delito de que se trata, sino que conforme la doctrina sentada mayoritariamente en el mencionado fallo también se debe evaluar –teniendo en cuenta las constancias obrantes en estos autos- si existe riesgo Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26900586#162392327#20160921184127812 para el proceso derivado de la libertad de P.C., por ejemplo atendiendo a...

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