Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Agosto de 2019, expediente CFP 004795/2014/TO01/163/CFC037

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4795/2014/TO1/163/CFC37 REGISTRO N° 1623/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 20/30 de la presente causa CFP 4795/2014/TO1/163/CFC37 del registro de esta Sala, caratulada: “VILLAR, E.F. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    6 de esta ciudad, con fecha 23 de mayo de 2019, resolvió -en cuanto aquí interesa-: “REDUCIR DOS (2)

    MESES [e]l PLAZO de avance en la PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO respecto de E.F.V. (Artículo 140, inciso c) de la ley Nº 24.660

    según texto de la ley Nº 26.695-)” (cfr. fs. 14/15 vta.).

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, doctora C.E.S., asistiendo técnicamente a E.F.V., el que fue concedido por el a quo a fs. 31/32.

  3. La defensa fundó la procedencia de la vía impugnativa en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso, señaló que, al resolver, el magistrado de la instancia anterior señaló negativamente la asistencia irregular de su asistido durante el segundo ciclo del nivel primario dentro de los años 2016/2017 y omitió

    considerar que durante el año 2018 culminó tales estudios.

    Expuso, además, que en el incidente de Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33093809#241469006#20190816123428509 estímulo educativo de otro de los consortes de causa, C.D.V., se le reconoció la reducción del inciso a) –es decir, un mes- con motivo de haber cursado y aprobado el primer año del nivel secundario, situación que no diferiría en lo sustancial con la que aquí se trae a estudio.

    Concretamente, afirmó que “si el inciso a)

    del art. 140 reconoce 1 mes por ciclo lectivo anual, y su aplicación resulta acumulativa hasta un máximo de 20 meses, la interpretación del Tribunal –sin dudas-

    se contrasta con la norma” (cfr. fs. 27 vta.).

    Expresó, además, que la valoración de los incisos del art. 140 debe ser acumulativa en consonancia con el principio pro homine y al principio resocializador de la pena.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de E.F.V. presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 35/39 vta. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial resulta formalmente admisible, pues corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón”

    (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33093809#241469006#20190816123428509 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4795/2014/TO1/163/CFC37 Además, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se ha cumplido con el art. 463 del citado código.

  6. Superado el análisis de admisibilidad, corresponde analizar el agravio propuesto en torno a la ajustada interpretación de las pautas contenidas en el art. 140 de la ley 24.660.

    En primer lugar, observo de las constancias acompañadas a la causa que E.F.V. cursó y aprobó el 2do ciclo de la Escuela Primaria de Adultos, de duración anual, con lo que finalizó sus estudios primarios (cfr. fs. 4/vta.).

    Aquel logro fue sopesado por el tribunal a quo a efectos de reducir en dos meses el avance en el régimen de progresividad de ejecución de la pena privativa de la libertad, de acuerdo a lo reglado en el inciso c) del mencionado artículo.

    Concretamente, el recurrente consideró que una exegesis razonable del mentado articulo supone la posibilidad de acumular aquella reducción con la de un mes prevista por culminar satisfactoriamente un ciclo lectivo anual contemplada en el inciso a), extremo que fue rechazado por el a quo (cfr. fs. 15/vta.).

    Sentado lo expuesto, sobre el punto, cabe memorar que el 24 de agosto de 2011 fue promulgada la ley Nº 26.695, que sustituyó el capítulo VIII, titulado “Educación” –artículos 133 a 142- de la ley 24.660.

    Dentro de esa reforma se inscribe el actual art. 140, cuyo texto reza: “Estímulo educativo. Los plazos...

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